no efectuó un análisis de conformidad con los estándares derivados del artículo 13 de la
Convención y no proporcionó una protección judicial efectiva del derecho a la libertad de
expresión de la presunta víctima, por lo que el Estado también incumplió el artículo 25.1 de
la Convención.
144. Los representantes, si bien solicitaron se declare la violación del artículo 25.1 de la
Convención Americana, no realizaron alegatos específicos al respecto. En el petitorio no
citaron este artículo.
145. El Estado reiteró lo señalado en su excepción preliminar en cuanto a las supuestas
graves afectaciones a su derecho de defensa. Subsidiariamente, señaló que ha cumplido con
las obligaciones internacionales referidas al derecho a la protección judicial, establecido en el
artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Señaló que el rechazo de una acción presentada ante tribunales nacionales no implica
necesariamente una infracción del derecho a la protección judicial. En ese sentido, el recurso
de nulidad presentado por el señor Carlos Baraona era una vía idónea dentro del sistema
procesal penal chileno para invalidar el juicio oral y la sentencia cuando existe una infracción
sustancial de derechos o garantías constitucionales relacionada con las formalidades del juicio
o a los hechos que se hubieren dado por probados, permitiendo la revisión del respeto a los
límites a la valoración de la prueba impuestos por las reglas de la sana crítica.
146. Sostuvo que en el presente caso la Corte Suprema “respondió a los reproches del señor
Carlos Baraona a la sentencia de primera instancia respecto a la presunta infracción a la
libertad de expresión, referido a la improcedencia de la exceptio veritatis[. …] El fallo de la
Corte Suprema demuestra que tomó en cuenta los alegatos de las partes y se pronunció sobre
el conflicto de derechos, asimismo, motivó su decisión desechando los alegatos del
recurrente”. Alegó que la Corte Suprema efectuó un ejercicio de ponderación entre el derecho
a la libertad de expresión y los derechos de terceros. De esta manera, la presunta víctima
contó con los medios adecuados para defenderse en el proceso penal y, con ello, se resguardó
el balance que el ordenamiento jurídico nacional debe ofrecer para proteger ambos derechos.
Además, el Estado consideró que es improcedente el alegato de la no aplicación del control
de convencionalidad por la Corte Suprema, porque no existe una obligación internacional
expresa en la Convención Americana u otro tratado ratificado por Chile que señale el deber
de los tribunales nacionales de aplicar la interpretación de la Corte en casos diferentes de
aquellos donde el Estado ha sido condenado. Reiteró que es improcedente el referido
argumento relativo al control de convencionalidad por razones de temporalidad. También
alegó que la Comisión confunde la libertad de opinión con la libertad de información. Así
incurrió en un error al afirmar que no debe exigirse veracidad a la información que entregó el
señor Carlos Baraona respecto a las presuntas actuaciones indebidas del exsenador SP en el
caso, en particular, la discusión de la tala ilegal del alerce en Chile. Por lo tanto, alegó que en
la libertad de opinión no es exigible que los dichos o expresiones sean veraces; sin embargo,
para la libertad de información sí es aplicable al menos cierta carga de veracidad o
plausibilidad.
B. Consideraciones de la Corte
147. El artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de garantizar, a todas las
personas bajo la jurisdicción del Estado, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios
de sus derechos fundamentales167. Dicha efectividad supone que, además de la existencia
formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos
Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438. párr. 170, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 116.
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