hechos que razonablemente no eran veraces, puesto que claramente no fueron probados ni contrastados en su veracidad por otras informaciones o fuentes noticiosas[.] Result[ó] evidente que el querellado excedió los límites razonables y prudentes de lo que temerariamente divulgó como hechos verdaderos, siendo falsos y en este aspecto no te[nía] la protección constitucional que exig[ía], pero además, dañó a otra persona, quien también tenía el deber de ejercer [el derecho] a la honra […]”174. En relación con el animus injuriandi, la Corte Suprema estableció que, si bien para ciertas figuras penales el legislador exigía la concurrencia de un ánimo especial como elemento típico, lo que se producía normalmente con las expresiones vertidas maliciosamente o a sabiendas; ya existían criterios jurisprudenciales mediante los cuales se entendía a ese ánimo de injuria como el dolo del delito, consistente simplemente en saber que la expresión que se profiere o la acción que se ejecuta es deshonrosa, desacreditadora o menospreciadora. Por lo antes señalado, la Corte Suprema coincidió con lo establecido en la sentencia del Juzgado de Garantía en el sentido que el señor Baraona conocía el carácter deshonroso de sus expresiones, y estas no podían considerarse como revestidas de seriedad y razonabilidad suficiente. Consecuentemente, la Corte Suprema negó el recurso de nulidad (supra párr. 63). 152. En virtud de lo anterior, la Corte considera que, al no haberse hecho una valoración adecuada del alcance del derecho a la libertad de expresión, no puede considerarse que el recurso de nulidad haya sido un recurso efectivo, en el caso bajo estudio. Por tanto, el Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray. 153. Por otro lado, la Corte advierte que, a pesar de que la condena fue suspendida y posteriormente el Poder Judicial sobreseyó definitivamente la causa penal contra el señor Baraona el 1 de agosto de 2005 y la archivó el 10 de agosto del mismo año, sin imponer sanción alguna; el señor Baraona fue víctima de la imposición de una pena la cual estuvo vigente hasta la fecha del sobreseimiento. IX REPARACIONES 154. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado175. 155. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior176. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron177. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas Cfr. Sentencia de la Corte Suprema, de 9 de septiembre de 2004, supra. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 91. 176 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022, párr. 121. 177 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 121. 174 175 47

Seleccionar párrafo de destino3