de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados178. 156. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho179. 157. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas180. 158. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación181. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y las violaciones cometidas a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas. A. Parte Lesionada 159. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Carlos Baraona Bray. B. Medidas de Restitución 160. La Comisión solicitó que se ordene al Estado dejar sin efecto la condena penal impuesta a Carlos Baraona Bray, así como todas las consecuencias que de ella se deriven. Los representantes solicitaron lo mismo a efectos que se elimine todos los registros del proceso penal seguido en contra de la víctima. 161. El Estado adujo que dicha medida es improcedente, en tanto al observar el certificado de antecedentes que ha sido ofrecido como prueba, se constata que el señor Baraona no posee anotación prontuarial alguna. Subrayó que este documento es idóneo y cuenta con validez legal para conocer si una persona ha sido condenada por crimen o simple delito, o bien por las faltas contempladas en la norma. De acuerdo a la legislación chilena, el señor Baraona no puede ser considerado reincidente sea por delitos de la misma o diversa especie. Además, señaló que dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Baraona Bray resulta improcedente dado que se dictó el sobreseimiento definitivo del señor Baraona. La sentencia condenatoria en el caso en discusión perdió todos sus efectos desde el momento en que se Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 121. 179 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 91. 180 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 92. 181 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Romero Ferris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C 391, párr. 180. 178 48

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