164. En razón de lo anterior y considerando que en el presente caso determinó, entre los derechos vulnerados, la violación de la libertad de expresión en perjuicio de la víctima, la Corte considera que el Estado deberá adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, las medidas necesarias para que aparezca en el expediente judicial de la causa seguida y la condena dictada contra el señor Baraona, una anotación en la cual se indique que la causa penal y la condena impuesta fue objeto de un análisis en una Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile. De ser necesario, el Estado deberá adjuntar la anotación en cualquier otra entidad estatal en que aparezca la referida causa y condena. C. Medidas de satisfacción 165. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de satisfacción. En particular, pidió divulgar el Informe No. 52/19 en el Poder Judicial de Chile, sin referirse en sus observaciones finales escritas a este punto. 166. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la divulgación efectiva, al interior del Poder Judicial, del Informe de Fondo No. 52/19 de la Comisión del presente caso, y de la sentencia que se dicte en este caso. Agregaron en sus alegatos finales escritos, que en lo que concierne a divulgación del informe, no ha constituido un cumplimiento integral, por carecer de efecto en la localidad en donde el señor Baraona vive y ejerce, principalmente, su profesión y defensa. 167. El Estado argumentó que la divulgación del Informe No. 52/19 se encuentra ampliamente cumplida, dado que el Poder Judicial ha divulgado por diversos medios tanto en su sistema interno (intranet) como a través de su página web y todo medio digital oficial, redes sociales, el informe de la Comisión emitido en este caso. 168. En lo que se refiere a la divulgación del Informe No. 52/19 de la Comisión, la Corte nota que el Estado divulgó el referido informe a través de distintos medios del Poder Judicial, entre ellos, en su sistema interno y a través de la página web del Poder Judicial. Esta información no fue controvertida por la Comisión ni los representantes, aunque los últimos reclamaron que no se había divulgado en la localidad de residencia del señor Baraona. Dado lo anterior, este Tribunal constata que el Estado divulgó el Informe de Fondo No. 52/19 de la Comisión en el Poder Judicial y distintos medios difusión. Por lo tanto, la Corte estima que dio cumplimiento a esta solicitud. 169. En lo que se refiere a la publicación de la presente Sentencia, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos188, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, de manera accesible al público desde la página de inicio de la página web. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a la Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. 188 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 107. 50

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