164. En razón de lo anterior y considerando que en el presente caso determinó, entre los
derechos vulnerados, la violación de la libertad de expresión en perjuicio de la víctima, la
Corte considera que el Estado deberá adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de
la notificación de la presente Sentencia, las medidas necesarias para que aparezca en el
expediente judicial de la causa seguida y la condena dictada contra el señor Baraona, una
anotación en la cual se indique que la causa penal y la condena impuesta fue objeto de un
análisis en una Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile. De ser necesario, el Estado
deberá adjuntar la anotación en cualquier otra entidad estatal en que aparezca la referida
causa y condena.
C. Medidas de satisfacción
165. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de satisfacción.
En particular, pidió divulgar el Informe No. 52/19 en el Poder Judicial de Chile, sin referirse
en sus observaciones finales escritas a este punto.
166. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la divulgación efectiva,
al interior del Poder Judicial, del Informe de Fondo No. 52/19 de la Comisión del presente
caso, y de la sentencia que se dicte en este caso. Agregaron en sus alegatos finales escritos,
que en lo que concierne a divulgación del informe, no ha constituido un cumplimiento integral,
por carecer de efecto en la localidad en donde el señor Baraona vive y ejerce, principalmente,
su profesión y defensa.
167. El Estado argumentó que la divulgación del Informe No. 52/19 se encuentra
ampliamente cumplida, dado que el Poder Judicial ha divulgado por diversos medios tanto en
su sistema interno (intranet) como a través de su página web y todo medio digital oficial,
redes sociales, el informe de la Comisión emitido en este caso.
168. En lo que se refiere a la divulgación del Informe No. 52/19 de la Comisión, la Corte
nota que el Estado divulgó el referido informe a través de distintos medios del Poder Judicial,
entre ellos, en su sistema interno y a través de la página web del Poder Judicial. Esta
información no fue controvertida por la Comisión ni los representantes, aunque los últimos
reclamaron que no se había divulgado en la localidad de residencia del señor Baraona. Dado
lo anterior, este Tribunal constata que el Estado divulgó el Informe de Fondo No. 52/19 de la
Comisión en el Poder Judicial y distintos medios difusión. Por lo tanto, la Corte estima que dio
cumplimiento a esta solicitud.
169. En lo que se refiere a la publicación de la presente Sentencia, la Corte estima, como
lo ha dispuesto en otros casos188, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y
adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una
sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la
presente sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web
oficial del Poder Judicial, de manera accesible al público desde la página de inicio de la página
web. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a la Corte una vez que proceda a realizar
cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para
presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia.
188
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 107.
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