público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la
Convención189.
174. En virtud de las violaciones declaradas y como garantía de no repetición, la Corte
decide que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adoptar, las medidas legislativas
relacionadas con la tipificación de los delitos de injuria conforme a los parámetros establecidos
en la presente Sentencia. Como parte del cumplimiento de esta medida, el Estado deberá
establecer vías alternativas al proceso penal para la protección del honor de los funcionarios
públicos respecto de opiniones relacionadas con su actuación en la esfera pública.
175. A ese respecto, la Corte recuerda que las distintas autoridades nacionales, incluidas
aquellas que intervienen en el proceso de adopción de la normativa legal dispuesta, están en
la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. De esa forma,
para el efectivo cumplimiento de lo ordenado, dichas autoridades deberán tener en cuenta no
solamente el contenido en la Convención Americana, sino también la interpretación que de
este ha hecho la Corte Interamericana a lo largo de su jurisprudencia y, en particular, los
estándares recogidos en esta Sentencia190. En ese sentido, mientras se adopta la normativa
a la que hace referencia el párrafo anterior de la presente sentencia, es necesario que las
interpretaciones referidas a los casos que involucren querellas por injuria, en aplicación de
los artículos 12 numeral 13, 416, 417, 418 y 420 del Código Penal, así como del artículo 29
de la Ley No. 19733, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este
Tribunal en materia de libertad de expresión, los cuales han sido reiterados en el presente
caso.
176. Por último, este Tribunal ha tomado conocimiento de acuerdo con lo informado por las
partes y la Comisión que existe un Anteproyecto de Código Penal, que permitiría cumplir con
la tercera recomendación de la Comisión relativa a la adecuación normativa penal, en tanto
que complementaria el inciso segundo del artículo 29 de la Ley sobre Libertades de Opinión e
Información en el ejercicio del periodismo, Ley No. 19.733. De acuerdo con lo informado por
los representantes, “no se ha logrado materializar como normativa vigente, puesto que el
proyecto de Código Penal que el gobierno presentó en 2018 continúa sin avances desde el
momento de su presentación”. Al respecto, la Corte hace notar que no cuenta con elementos
suficientes para pronunciarse al respecto.
D.2 Medidas de Capacitación
177. Si bien la Corte nota que no han sido solicitadas medidas de capacitación, dada la
trascendencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en temas ambientales, este
Tribunal considera pertinente la adopción de programas específicos para formar y capacitar
en derechos de acceso a la información, a la participación pública en asuntos ambientales a
funcionarios públicos, sobre la base de los aspectos abordados en la Sentencia. En este
sentido, la Corte ordena al Estado adoptar, en el plazo de un año, programas de educación y
formación dirigidos a funcionarios públicos, durante un período de tres años. Específicamente,
estos programas deberán abordar los contenidos establecidos en la jurisprudencia de este
Tribunal y en particular en la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre el
189
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 338, y Caso Moya Chacón y otro, supra, párr. 70.
190
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr.
202.
52