acceso a la información ambiental, participación pública en asuntos ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, entre otros. E. Otras medidas solicitadas 178. Los representantes requirieron que se ordene al Estado como medida de satisfacción reconocer que en este caso el señor Carlos Baraona emitió sus declaraciones en virtud del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el Estado señaló que no resulta pertinente en el tanto los hechos reclamados por el señor Baraona no revisten en ningún caso la entidad suficiente ni se vinculan con atentados contra la vida y la integridad personal. 179. La Corte considera que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia son suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima. En consecuencia, no considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación adicionales. F. Indemnización compensatoria 180. La Comisión solicitó que se ordene al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. 181. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado pagar al señor Baraona la suma de USD $100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por todos los gastos191, tiempo y perjuicios tanto a nivel profesional como personales causados por la condena que se le impuso y de la que fue víctima. 182. El Estado indicó que no tiene responsabilidad alguna en los cargos que se imputan. Señaló que no se han acompañado antecedentes que demuestren la cuantía de los gastos y perjuicios causados y justificado. El señor Baraona ha continuado con el ejercicio de su profesión, siendo un referente en materia ambiental. Destacó que ni la Comisión ni los representantes han acreditado que el señor Baraona haya padecido perjuicio material o inmaterial alguno derivado del proceso seguido por un particular en su contra. Adujo que la Corte, para fijar en equidad el monto de una indemnización, ha valorado las angustias y sufrimientos en situaciones relacionadas con la violación del derecho a la libertad de expresión. Ninguna de estas situaciones se produjo como consecuencia de la causa penal que tuvo como interviniente al señor Baraona Bray, que en un breve plazo fue sobreseído definitivamente sin perjuicio ulterior, por lo que es improcedente. F.1. Daño material y Daño Inmaterial 183. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso192. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia193. Lo relativo a las costas se analizará en el apartado correspondiente de esta Sentencia. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 132. 193 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 144. 191 192 53

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