H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
190. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a la víctima, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor,
en los términos de los siguientes párrafos.
191. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sea entregada las
indemnizaciones respectivas, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
192. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad
bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
193. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares estadounidenses, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si
no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las
cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
194. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la
persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin
reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
195. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
196.
Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar sobre el control de legalidad del sometimiento del
caso por la Comisión, de conformidad con los párrafos 23 a 27 de la presente Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar sobre cuarta instancia, de conformidad con los
párrafos 31 y 32 de la presente Sentencia.
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