respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza, produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis previamente descrita6. 21. Como consecuencia, el Tribunal consideró que la condena penal impuesta al señor Álvarez violaba la CADH, en tanto las opiniones que se constituían como conductas típicas en el orden interno se referían al desempeño de labores de funcionarios públicos, sin analizar la proporcionalidad de la medida impuesta en el caso. Esta posición representó un evidente giro en la línea jurisprudencial de la Corte en materia de responsabilidades ulteriores, pues como se explicó antes el estándar estaba basado en el principio de legalidad, el criterio de ultima ratio y la exigencia de aplicar el juicio de proporcionalidad. No obstante, en este caso se consideró contrario a la Convención la imposición de una sanción penal en sí misma, sin considerar su proporcionalidad en el caso concreto. 22. Este razonamiento fue reiterado en el caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, en el que la Corte declaró la responsabilidad del Estado por una serie de violaciones al debido proceso ocurridas en el marco de un proceso penal que derivó en la condena del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, por la publicación de un artículo de opinión sobre la crisis política de septiembre de 2010. No sobra decir que, en este caso, Ecuador había reconocido responsabilidad por la violación del artículo 13 de la Convención, y como consecuencia la reiteración de la posición jurisprudencial se hizo sin considerar los contrargumentos que hubiere podido esgrimir el Estado. La Corte dispuso que, Al respecto, el Tribunal recuerda que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, sostuvo que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. En razón de lo anterior, dado que en el presente caso se sancionó penalmente a las presuntas víctimas con motivo de la publicación del artículo “NO a las mentiras”, el cual era un artículo de opinión que criticó la actuación del entonces Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que abordó una cuestión de interés público, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana7. 23. Así, la Corte parecía consolidar un estándar nuevo que pretendía proteger más ampliamente la libertad de expresión a través de la despenalización absoluta de 6 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. Párrs. 121 y 122. 7 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Párr. 120.

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