un tercero, basado en el hecho, que dicha forma de propalación no estaba tipificada
específicamente en una norma.
63.
Igualmente ocurre con las modalidades agravadas que describe el artículo 417,
que a diferencia del artículo 416, realiza mayores precisiones sobre la acción típica que
agrava la pena. Nótese, que, en el caso de las circunstancias agravantes, se precisa, por
ejemplo, que será injuria la imputación de un crimen o simple delito, o la propalación de
expresiones tendientes a adjudicar a una tercera persona vicios de moralidad que
puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses de la persona
afectada-aquí incluso se exige un juicio de lesividad-.
64.
En este sentido, no se debe dejar de mencionar que cuando la Corte señaló como
violatorio del principio de legalidad el artículo 417, que tipifica como injuria grave “[l]as
que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y
circunstancias del ofendido y del ofensor”, no analizó el alcance de la redacción. Por eso
corresponde aclarar que en nuestra opinión es equivocado considerar, como lo hizo la
mayoría, que se desconoce el principio de legalidad cuando una norma del ámbito interno
prevé un mayor grado de reproche frente a conductas eventualmente cometidas contra
funcionarios públicos. Esta es una decisión de política criminal, que corresponde
exclusivamente a los Estados y que no puede asumirse que siempre, en todo caso,
vulnera, per se, el mandato de precisión y determinación que exige el artículo 9 de la
CADH. Distinto es que, por la posición que asumió la mayoría en relación con el derecho
a la libertad de expresión, no haya lugar a consagrar una disposición de esta naturaleza
en la legislación interna, lo cual no es en realidad una violación del principio de legalidad
sino del derecho a la libertad de expresión en los términos que lo planteó la Corte en
esta sentencia.
65.
Por las razones anteriores, consideramos que no existían elementos para
determinar que el Estado de Chile violó el principio de legalidad, y por eso votamos en
contra del punto resolutivo cuarto.
V.
EL CARÁCTER DE DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS DEL SEÑOR
CARLOS BARAONA. FALTA DE PRECISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL
ESTÁNDAR Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.
66.
La Comisión alegó que el señor Baraona era un defensor ambiental. Esto se
correspondió con la declaración que él mismo dio en audiencia. El Estado rechazó dicha
afirmación y señaló que la víctima fue un funcionario público y abogado de una empresa
forestal19, hechos no controvertidos por las partes.
67.
A partir de este alegato la Corte decidió hacer una presentación de las
implicaciones que la condición de defensor en materia ambiental tiene, respecto de la
protección del derecho a la libertad de expresión, sin hacer un adecuado análisis de la
prueba, ni descartar argumentativa o fácticamente los alegatos del Estado sobre los
presuntos intereses privados que podrían estar involucrados en el caso. Tampoco se
19
Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2022. Serie No. 481. Párr. 69.