-6considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar dicha prueba, la que será oportunamente valorada. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). * * * 19. Que el Estado ofreció el testimonio de Andrés Izarra para que declare sobre “la actuación de RCTV, en la generación y profundización del conflicto político ocurrido en Venezuela, a partir del año 2002, destacando fundamentalmente el rol asumido durante el golpe de estado del 11 de abril de 2002 y la privación del derecho a la información de los ciudadanos y ciudadanas por parte de RCTV”. Los representantes sostuvieron que dicho testimonio es impertinente dado que “no guard[aría] relación alguna con el objeto del presente caso”. Además, alegaron que dicha persona ostenta el cargo de “Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información”, por lo que al ser éste “funcionario público Ministro del Gobierno, sujeto a las órdenes del Presidente de la República; además de tener una posición pública adversa a RCTV, lo cual lo hace un testigo parcializado, se encuentra impedido de declarar como testigo, según lo establecido en los artículos 19 del Estatuto y 50 del Reglamento”. 20. Que los artículos 50 del Reglamento y 19 del Estatuto, invocados por los representantes, no resultan aplicables a la situación procesal del señor Andrés Izarra dado que remiten a las causales de impedimento previstas en el artículo 19.1 del Estatuto para los jueces y eventualmente peritos, mas no para las de testigos 5 . Sin embargo, el objeto de la eventual declaración de Andrés Izarra, tal como fue propuesto por el Estado, no guarda relación con el objeto del presente caso. Por las razones expuestas, esta Presidencia estima pertinente recibir su declaración modificando el objeto de la misma, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión. * * * 21. Que los representantes ofrecieron a los señores Carlos José Correa Barros y Andrés Antonio Cañizález como peritos para que presenten su dictamen sobre “el marco de ataques morales y físicos al cual han estado sometidos los periodistas en Venezuela desde el año 2002, como una política de estado o una práctica que ha afectado el ejercicio de la libertad de expresión”. 22. Que los representantes solicitaron, con posterioridad, la sustitución de los señores Carlos José Correa Barros y Andrés Antonio Cañizález ofrecidos como peritos, por los señores Marcelino Bisbal y Eduardo Ulibarri Bilbao, “quienes por razones sobrevenidas no podr[ían] comparecer como tales”. Además, los representantes modificaron los objetos de los peritajes inicialmente propuestos. 23. Que la Comisión manifestó que “no [tenía] observaciones que formular a [dicha] solicitud”. Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que declare improcedente la referida solicitud de sustitución debido a que consideró que la misma es extemporánea y que los representantes no fundamentaron esta sustitución en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 44.3 del Reglamento para admitir excepcionalmente una prueba promovida fuera del momento procesal oportuno. Además, el Estado indicó que los representantes no han “[descrito ni probado] en que consistiría [la] supuesta situación sobrevenida de la que pretende[n] beneficiarse [para justificar la excepcional admisión de la prueba]”. 5 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, considerando cuarto.

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