También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero. En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación. 72. Por otra parte, las limitaciones al dictado de la prisión preventiva por cuestiones de salud están reguladas en el artículo 260, que se mantiene vigente en la actualidad, y establece: Artículo 260: Limitaciones. No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico […]. 73. Con relación a la recusación de jueces, al momento de los hechos, el Código Procesal Penal de Costa Rica en sus artículos, 57 a 61 indicaba: Artículo 57: Recusación. El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse. Artículo 58: Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La recusación será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos. Artículo 59: Trámite de la recusación. Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros. Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno. Artículo 60: Recusación de secretarios y colaboradores. Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda. Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del asunto. Artículo 61: Efectos. Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actos posteriores del funcionario separado. La intervención de los funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación. 74. Estas normas aún se encuentran vigentes, con excepción del artículo 58 el cual fue reformado por el artículo 1 de la Ley 8837 “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal” del 3 de mayo de 2010, la cual está en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011. 75. Con relación a las normas relevantes en materia del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, el artículo 443 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, establecía que “el recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate”. 24

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