También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra
medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento
preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero.
En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento
el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, solo se enviarán al
tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para
tramitar el recurso de apelación.
72. Por otra parte, las limitaciones al dictado de la prisión preventiva por cuestiones de
salud están reguladas en el artículo 260, que se mantiene vigente en la actualidad, y
establece:
Artículo 260: Limitaciones. No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de
setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de condena, no se les impondrá
pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se decretará en relación con personas afectadas por
una enfermedad grave y terminal. En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad,
se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico […].
73. Con relación a la recusación de jueces, al momento de los hechos, el Código Procesal
Penal de Costa Rica en sus artículos, 57 a 61 indicaba:
Artículo 57: Recusación. El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando estimen
que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.
Artículo 58: Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo
pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La
recusación será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se
funda. Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones
de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.
Artículo 59: Trámite de la recusación. Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento
previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal
competente o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes
miembros. Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá
la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las
veinticuatro horas, sin recurso alguno.
Artículo 60: Recusación de secretarios y colaboradores. Las mismas reglas regirán respecto a los
secretarios y a quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El tribunal
ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del asunto.
Artículo 61: Efectos. Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actos
posteriores del funcionario separado. La intervención de los funcionarios será definitiva, aunque
posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
74. Estas normas aún se encuentran vigentes, con excepción del artículo 58 el cual fue
reformado por el artículo 1 de la Ley 8837 “Creación del Recurso de Apelación de la
Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas
Reglas de Oralidad en el Proceso Penal” del 3 de mayo de 2010, la cual está en vigencia
desde el 9 de diciembre de 2011.
75. Con relación a las normas relevantes en materia del derecho a la revisión de la
sentencia condenatoria, el artículo 443 del Código Procesal Penal vigente al momento de
los hechos, establecía que “el recurso de casación procederá cuando la resolución
inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se
invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los
casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate”.
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