76. Por otro lado, al momento de los hechos, el artículo 369, derogado con posterioridad, enunciaba las causales que justificaban la casación, a saber: Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán: a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado; b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado; c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en el Código; d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva; f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación; i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 77. A propósito de las reglas formales para la presentación del recurso de casación, el artículo 445 del Código Procesal Penal, al momento de los hechos, establecía que dicho recurso debía presentarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se pretende cuestionar “mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión”, así como también “[d]eberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos” puesto que “fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Posteriormente, conforme a los entonces artículos 446 y 447, el expediente debía ser remitido al tribunal de casación competente, el cual estaba a cargo de determinar la admisibilidad de la solicitud y la necesidad de convocar a una audiencia. 78. En relación con la posibilidad del recurrente de presentar nuevos elementos probatorios, el artículo 447, vigente al momento de los hechos, habilitó al tribunal de casación a ordenar la recepción de nuevas pruebas al decidir sobre la admisibilidad del recurso y solicitar al peticionario que corrigiese su sustentación si la considerara insuficiente. Asimismo, conforme al entonces artículo 449, se estableció que “la prueba podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia”. 79. Por otro lado, en cuanto al procedimiento de revisión de las sentencias en firme, el artículo 408 del Código Procesal Penal establecía, al momento de los hechos, que resultaba procedente en los siguientes supuestos: a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional. 25

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