90. La Comisión indicó que, si bien en el expediente judicial existe una carta de fecha 20 de enero de 2003 suscrita por el Juez Penal de turno y dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América en Costa Rica, mediante la cual el Juez informa su decisión de dictar una medida de prisión preventiva por el término de 6 meses contra Scot Cochran, dicha notificación no es suficiente para dar por cumplido el derecho de Scot Cochran a la información sobre la asistencia consular, puesto que este derecho implica el derecho del extranjero que es arrestado, a ser informado sin dilación de que puede solicitar los servicios consulares de su Estado de origen. La Comisión describió que no existe registro alguno de que las autoridades judiciales costarricenses hayan procedido a informar a Scot Cochran de su derecho a la información sobre la asistencia consular, y que durante el trámite en sede internacional el Estado de Costa Rica no presentó prueba en este sentido. En razón de ello, solicitaron a la Corte declarar la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana. 91. Los representantes alegaron que, al no informar a Scot Cochran de su derecho al “acceso consular”, Costa Rica incumplió las obligaciones impuestas por el artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y, en consecuencia, negó garantías del debido proceso contenidas en la Convención Americana. 92. Los representantes argumentaron también que, cuando Scot Cochran fue detenido, las autoridades judiciales y policiales costarricenses sabían bien que se trataba de un ciudadano extranjero y que, al momento de ingresar a la casa de habitación, debieron haberle comunicado de su derecho a solicitar y contar con la asistencia consular. Destacaron que dicha transgresión ha tenido consecuencias graves, ya que los funcionarios consulares le podrían haber brindado “protección, apoyo y asistencia” colaborando con la preparación de su defensa y particularmente en la obtención de un abogado competente. 93. Adicionalmente, los representantes expresaron que la comunicación del 20 de enero de 2003 dirigida a la Embajada de los Estados Unidos no cumple con los requisitos formales para considerar que se garantizó el derecho a la asistencia consular, pues se dirige a un órgano que no es el competente para brindar la protección consular, y tiene errores en la identificación refiriéndose a Scot Cochran erróneamente como “Scott Tomas Tochson”. También consideraron que no se podía pretender que la asistencia consular existió porque “en algún momento de los últimos 20 años, alguna autoridad diplomática o consular estadounidense se comunicó con la víctima”, y que en el expediente penal únicamente consta que el 19 de marzo del 2003 el consulado de Estados Unidos de América en San José remitió un facsímil que la hermana del señor Scot Cochran les había enviado, inquiriendo acerca de su salud; y que el 10 de septiembre siguiente la Embajada de los Estados Unidos de América envió un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE), en el que se buscaba se le dieran garantías de que se le estaba proveyendo el tratamiento adecuado para su padecimiento. Por estas razones solicitaron se declarara la violación de los “[a]rtículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 7.4 y 8.1 de la Convención Americana”. 94. El Estado se opuso a lo expresado por la Comisión y los representantes, argumentando que la información que suministraron es imprecisa e incompleta; todo debido a que consta en el expediente penal, por medio de diversos documentos, que existió comunicación entre Scot Cochran y la Embajada de su país, lo que a su vez “demuestra que la misma no solo tuvo conocimiento de su derecho a contar con asistencia consular, sino que efectivamente lo puso en práctica, solicitó la asistencia y la recibió, sin ninguna restricción por parte del Estado de Costa Rica”. 28

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