90. La Comisión indicó que, si bien en el expediente judicial existe una carta de fecha
20 de enero de 2003 suscrita por el Juez Penal de turno y dirigida a la Embajada de los
Estados Unidos de América en Costa Rica, mediante la cual el Juez informa su decisión
de dictar una medida de prisión preventiva por el término de 6 meses contra Scot
Cochran, dicha notificación no es suficiente para dar por cumplido el derecho de Scot
Cochran a la información sobre la asistencia consular, puesto que este derecho implica el
derecho del extranjero que es arrestado, a ser informado sin dilación de que puede
solicitar los servicios consulares de su Estado de origen. La Comisión describió que no
existe registro alguno de que las autoridades judiciales costarricenses hayan procedido a
informar a Scot Cochran de su derecho a la información sobre la asistencia consular, y
que durante el trámite en sede internacional el Estado de Costa Rica no presentó prueba
en este sentido. En razón de ello, solicitaron a la Corte declarar la violación de los
derechos establecidos en los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana.
91. Los representantes alegaron que, al no informar a Scot Cochran de su derecho al
“acceso consular”, Costa Rica incumplió las obligaciones impuestas por el artículo 36.1 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y, en consecuencia, negó garantías
del debido proceso contenidas en la Convención Americana.
92. Los representantes argumentaron también que, cuando Scot Cochran fue detenido,
las autoridades judiciales y policiales costarricenses sabían bien que se trataba de un
ciudadano extranjero y que, al momento de ingresar a la casa de habitación, debieron
haberle comunicado de su derecho a solicitar y contar con la asistencia consular.
Destacaron que dicha transgresión ha tenido consecuencias graves, ya que los
funcionarios consulares le podrían haber brindado “protección, apoyo y asistencia”
colaborando con la preparación de su defensa y particularmente en la obtención de un
abogado competente.
93. Adicionalmente, los representantes expresaron que la comunicación del 20 de enero
de 2003 dirigida a la Embajada de los Estados Unidos no cumple con los requisitos
formales para considerar que se garantizó el derecho a la asistencia consular, pues se
dirige a un órgano que no es el competente para brindar la protección consular, y tiene
errores en la identificación refiriéndose a Scot Cochran erróneamente como “Scott Tomas
Tochson”. También consideraron que no se podía pretender que la asistencia consular
existió porque “en algún momento de los últimos 20 años, alguna autoridad diplomática
o consular estadounidense se comunicó con la víctima”, y que en el expediente penal
únicamente consta que el 19 de marzo del 2003 el consulado de Estados Unidos de
América en San José remitió un facsímil que la hermana del señor Scot Cochran les había
enviado, inquiriendo acerca de su salud; y que el 10 de septiembre siguiente la Embajada
de los Estados Unidos de América envió un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores
(MRREE), en el que se buscaba se le dieran garantías de que se le estaba proveyendo el
tratamiento adecuado para su padecimiento. Por estas razones solicitaron se declarara la
violación de los “[a]rtículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
7.4 y 8.1 de la Convención Americana”.
94. El Estado se opuso a lo expresado por la Comisión y los representantes,
argumentando que la información que suministraron es imprecisa e incompleta; todo
debido a que consta en el expediente penal, por medio de diversos documentos, que
existió comunicación entre Scot Cochran y la Embajada de su país, lo que a su vez
“demuestra que la misma no solo tuvo conocimiento de su derecho a contar con asistencia
consular, sino que efectivamente lo puso en práctica, solicitó la asistencia y la recibió, sin
ninguna restricción por parte del Estado de Costa Rica”.
28