a su vez bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. Las regulaciones
específicas, que comprenden una serie de garantías están en los numerales 2 al 6, siendo
estas: el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o
arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos
formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la
libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6)114.
100. La jurisprudencia de la Corte ha determinado que los extranjeros detenidos se
encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, visto que están en un medio
social y jurídico diferente del suyo, y muchas veces con un idioma que desconocen, por
lo que esta situación puede conllevar entonces a que el detenido desconozca las razones
por las que se le ha privado de libertad y los cargos impuestos. A efectos de evitar que
esto ocurra, se ha insistido en que el derecho a la información sobre la asistencia consular
responde a la necesidad de garantizar que haya un verdadero acceso a la justicia: de esta
forma se garantizará la existencia de condiciones de igualdad para la persona extranjera
detenida, a efectos que se beneficie de un debido proceso legal y, por ende, todas las
garantías judiciales previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana115. También
ha destacado esta Corte el interés en que se garantice la defensa eficaz de los propios
intereses, lo que frente a condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de
compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que dicha
desigualdad genera116. El objeto que se busca proteger con el derecho a solicitar
asistencia consular es permitir la interacción de la persona privada de libertad con las
autoridades consulares de su país con el fin de que puedan asistirlo, buscando así reducir
las condiciones de desigualdad que pueda generar ser extranjero.
101. Este derecho tiene como contrapartida la obligación a cargo de las autoridades
estatales de notificar al extranjero detenido del derecho a la asistencia consular. La
jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el extranjero detenido, al momento de
ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad,
debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular117.
En la Opinión Consultiva sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal118, la Corte estableció
inequívocamente que el derecho del detenido extranjero a la información sobre la
asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares119, es un derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del
sistema interamericano120.
114
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Aroca Palma y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 79.
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119, y Caso Vélez
Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010. Serie C No. 218, párr. 152.
115
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 119; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 121, y Caso
Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 152.
116
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 106, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr.
164, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 154.
117
118
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 124, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 151.
119
Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
120
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 124, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 151.
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