102. La Corte también ha indicado que la notificación a la persona privada de libertad de
su derecho a solicitar asistencia consular debe hacerse al momento de la detención y
antes que rinda la primera declaración, ya que de solicitar la asistencia consular, los
funcionarios consulares podrían asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el
otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de
origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la
observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión121. En
este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia
consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las
garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo122, esto debido a que “[l]a
inobservancia u obstrucción de[l] derecho [del detenido] a la información afecta las
garantías judiciales”123, y puede resultar en una violación del artículo 8.2 de la Convención
Americana.
103. También ha expresado esta Corte que, desde la óptica de los derechos de la persona
detenida, existen tres componentes esenciales que deben ser garantizados por el Estado
Parte: (i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; (ii) el
derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y (iii) el derecho
a la asistencia misma124. Particularmente, los derechos que se informan al detenido
extranjero obligan al Estado Parte, dado el caso que fuera solicitado por la persona
detenida, a actuar como “fiel conducto”125 y, por ende: informar a la oficina consular
competente sobre la situación del detenido; y a transmitir sin demora “cualquier
comunicación dirigida a la oficina consular” por el detenido126. Finalmente, la Convención
de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del
detenido127.
104. Corresponde a este Tribunal determinar si el Estado efectivamente informó al señor
Scot Cochran del derecho que le asistía; consta en el expediente que el Estado procedió
a informar a la Embajada de los Estados Unidos de América la detención del señor Scot
Cochran el 20 de enero de 2003, el mismo día que se materializó la detención, cuando el
Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José ordenó la notificación en la decisión
que ratificó la prisión preventiva128, y posteriormente se emitió oficio a efectos de realizar
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 86; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr.
164, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 154.
121
122
Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 122; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr.
164, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie
C No. 164, párr. 116.
123
Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párrs. 125 y 126, y Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
114, párrs. 195 y 196.
124
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 153.
125
Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
126
Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En lo pertinente, el artículo 36.1.c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares señala que
“los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga
expresamente a ello”.
127
Cfr. Resolución del Juzgado Penal de Turno de San José de las 18:55 horas de fecha 20 de enero de 2003
que decreta la prisión preventiva por el plazo de seis meses en contra de Scot Cochran (expediente de prueba,
folios 7329 a 7337).
128
31