B. Consideraciones de la Corte 130. Este Tribunal ha abordado con frecuencia y en extenso la importancia y el contenido del artículo 8.2.h) de la Convención Americana, habiendo dejado en claro cuáles son los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Al respecto, ha señalado que este derecho es una garantía mínima la cual debe respetarse en el marco del debido proceso legal, para permitir la revisión de una sentencia adversa por un juez o tribunal diferente y de mayor jerarquía, estableciendo que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía”172. Dado que las garantías judiciales buscan evitar decisiones arbitrarias, la Corte ha sostenido que el derecho a apelar no sería efectivo si no se garantiza para todos aquellos condenados, ya que la condena es una manifestación del poder punitivo del Estado173. 131. La Corte ha visto el derecho a recurrir una sentencia como una de las garantías mínimas de toda persona sujeta a un proceso penal. Por lo tanto, la Corte ha enfatizado que el objetivo principal de este derecho es proteger el derecho de defensa, lo cual se hace al permitir interponer un recurso para evitar que una decisión judicial se convierta en definitiva si se adoptó en un proceso viciado o con errores o interpretaciones que causen un perjuicio indebido a los intereses del justiciable174. Por lo tanto, este derecho debe garantizarse antes que la sentencia se convierta en cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias cometidas en las decisiones de primera instancia, lo que resulta en una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y protección a los derechos del condenado. Por lo tanto, para que exista una doble conformidad judicial, es importante que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida175. 132. Además, el Tribunal ha señalado que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y efectivo, es decir, que no debe requerir complejidades que hagan ilusorio este derecho. En este sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea aceptado deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla su objetivo de examinar y resolver los agravios presentados por el recurrente176. 133. La Corte también ha indicado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios177. La regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos tiene que asegurar que se brinden todas las condiciones para que el derecho a impugnar el fallo sea efectivo. Esto implica que se deben garantizar la rapidez en el proceso recursivo, evitando dilaciones excesivas 172 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 158, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 42. 173 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, párr. 42. 174 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 256. 175 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 257. Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 88, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 157. 176 177 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 257, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párr. 157. 40

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