clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan75. Este Tribunal ha señalado que el
Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las
acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a
formular la imputación, los fundamentos probatorios de esta y la caracterización legal que se
da a esos hechos76.
86.
Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a contar con
el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2 c)
de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del
expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio,
que garantiza la intervención de esta en el análisis de la prueba77. Además, los medios
adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados,
así como los documentos exculpatorios78.
87. En el caso concreto, la Corte advierte que no consta en las actuaciones una notificación
escrita en virtud de la cual se haya comunicado a la presunta víctima los motivos específicos
por los que se iniciaba el procedimiento administrativo en su contra ni su eventual
configuración legal, es decir, las causales normativas que determinarían la probable comisión
de infracciones disciplinarias por parte del señor Mina Cuero. En consecuencia, la falta de una
notificación que cumpliera tales exigencias impidió a la presunta víctima ejercer
adecuadamente su derecho de defensa, en tanto desconocía los hechos específicos frente a
los cuales debía formular su estrategia defensiva.
88. En cuanto al alegato del Estado, referido a que la presunta víctima conocía las
actuaciones desde la diligencia del 18 de septiembre de 2000, cabe señalar que en esa fecha
el señor Mina Cuero rindió su declaración ante un investigador de la Policía Judicial, con la
presencia de un fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, en el acta que documentó dicha
actuación, no consta que se comunicasen a la presunta víctima los hechos específicos que
daban origen al procedimiento, ni el modo en que tales conductas configuraban una infracción
administrativa79.
89. Por otro lado, en su declaración ante la Corte, la presunta víctima señaló que fue
informada que la audiencia tendría lugar, un día antes del desarrollo de esta, sin que el Estado
haya aportado prueba para controvertir dicha afirmación. En efecto, no fue ofrecido como
prueba ningún documento que permita comprobar la notificación al interesado de la fecha,
hora y lugar de la audiencia con la antelación necesaria para preparar adecuadamente su
defensa.
90. Si bien el señor Mina Cuero compareció a la audiencia asistido por un abogado defensor
particular, y propuso como prueba el testimonio de una prima, a quien no se le permitió
declarar, esto no determina que se haya concedido al interesado del tiempo y los medios
adecuados para preparar su defensa.
91. Por último, en lo que concierne al derecho a recurrir el fallo, el Tribunal determina que
existía una confusión en el ordenamiento normativo vigente para la época de los hechos, en
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie
C No. 126, párr. 67, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 71.
76
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 28, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 71.
77
Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 72.
78
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 154, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra,
párr. 72.
79
Cfr. Declaración de Víctor Henrry Mina Cuero, rendida ante la Policía Nacional el 18 de septiembre de 2000
(expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folios 14 a 16).
75
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