Disciplina acompañado de su abogado defensor, y que en dicha diligencia se habían recibido distintas declaraciones testimoniales de los policías que acudieron al lugar de los hechos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no explicó las razones por las cuales no acogió los argumentos formulados por la presunta víctima, a objeto de proveer una respuesta completa y suficiente ante sus pretensiones. En efecto, el señor Mina Cuero además de referirse a la alegada vulneración de su derecho de defensa, también reclamó la incompetencia del órgano disciplinario, al igual que violación a su derecho a la presunción de inocencia y a la estabilidad laboral. El Tribunal Constitucional no emitió pronunciamiento sobre ninguna de estas alegaciones. 123. Por su parte, el 7 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas rechazó una acción de protección planteada por el señor Mina Cuero, para lo cual se basó en la competencia del Tribunal de Disciplina para imponer la sanción y en que el interesado no había impugnado en tiempo, sin especificar qué recurso habría sido omitido. Al conocer en apelación, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas confirmó el fallo de primera instancia el 25 de enero de 2011, bajo el argumento de que el señor Mina Cuero había ejercido su derecho de defensa al acudir con su abogado a la audiencia desarrollada ante el Tribunal de Disciplina, aunado a que, por la fecha de emisión de la Resolución que le impuso sanción de destitución (25 de octubre de 2000), no se le podrían haber vulnerado derechos reconocidos en la Constitución vigente a partir de 2008. 124. Conforme a lo expuesto, la Corte considera que –independientemente del resultado de las decisiones que adoptaron– los órganos jurisdiccionales que conocieron de los sucesivos reclamos impetrados por el señor Mina Cuero, no efectuaron un estudio particular de las pretensiones formuladas por este en lo que se refiere a la vulneración de sus derechos fundamentales. Tal análisis debió haberse reflejado en una motivación que diera cuenta de las razones por las que no se acogían los planteamientos efectuados, a fin de proveer una tutela judicial efectiva a la presunta víctima. Por consiguiente, el Tribunal concluye que el Estado ecuatoriano es responsable internacionalmente por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Víctor Henrry Mina Cuero. VIII.4 DERECHO AL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS98 A. Alegatos de las partes 125. El representante alegó que “la ilegal resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina […] disp[uso] la separación [de la presunta víctima] de las filas de la [P]olicía [N]acional”, lo que determina que “se violó [su] derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana”. 126. El Estado señaló que no existen elementos para determinar una vulneración al artículo 26 de la Convención, porque en el caso específico el señor Mina Cuero contó con garantías suficientes en el ámbito administrativo y constitucional para reclamar sus derechos. La Comisión no se pronunció al respecto. B. Consideraciones de la Corte 127. El representante, en el escrito de solicitudes y argumentos, se refirió expresamente a la violación al derecho al trabajo. En tal sentido, el Tribunal abordará lo relacionado con los alcances del derecho al trabajo, y en particular sobre el derecho a la estabilidad laboral, 98 Artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 30

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