libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este
derecho”108.
132. El Tribunal advierte que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la obligación de los Estados
“de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en
particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta”109. Asimismo, dicho Comité
estableció que los Estados tienen la obligación de respetar este derecho, lo que implica que
“se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho”110. Además,
el referido Comité ha indicado que “[t]oda persona o grupo que sea víctima de una vulneración
del derecho al trabajo debe tener acceso a adecuados recursos judiciales o de otra naturaleza
en el plano nacional”111 y ha instado a que los jueces y los otros miembros de las autoridades
encargadas de hacer cumplir la ley a que presten mayor atención a las violaciones del derecho
al trabajo en el ejercicio de sus funciones112.
133. En este sentido, la Corte ha sostenido que “el análisis por la autoridad competente de
un recurso judicial —que controvierte derechos constitucionales como la estabilidad laboral y
el derecho al debido proceso—, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos
de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los
parámetros establecidos por la Convención Americana”113.
134. Por otro lado, la Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una
permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras
medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de
despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el
empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo
cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán
verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho114. Asimismo,
la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple
con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral,
cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias de su empleo115.
135. En el presente caso, la Corte concluyó que el procedimiento mediante el cual se impuso
la sanción de destitución al señor Mina Cuero fue violatorio de los derechos a la comunicación
previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de
la defensa, a una resolución motivada y a la presunción de inocencia. Asimismo, se declaró la
violación al derecho a recurrir el fallo, a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y
a la tutela judicial efectiva (supra párrs. 91, 111 y 124), producto de la destitución arbitraria
del señor Mina Cuero del cargo de policía. Al presentar el recurso de amparo mediante escrito
de 15 de diciembre de 2000, la presunta víctima indicó, inter alia, una alegación de su derecho
a la estabilidad laboral (supra párr. 127). Tal como indicó la Corte, las autoridades
jurisdiccionales que conocieron de los sucesivos reclamos del señor Mina Cuero, no efectuaron
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b). Cfr. Caso Guevara
Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 131.
109
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El derecho al trabajo
(art. 6), E/C.12/GC/18, de 24 de noviembre de 2005, párr. 4.
110
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 22. Cfr.
Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 60.
111
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 48.
112
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 50.
113
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 184, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs.
Perú, supra, párr. 177.
114
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 88..
115
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 221, y Caso Extrabajadores del Organismo
Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 131.
108
33