libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”108. 132. El Tribunal advierte que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la obligación de los Estados “de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta”109. Asimismo, dicho Comité estableció que los Estados tienen la obligación de respetar este derecho, lo que implica que “se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho”110. Además, el referido Comité ha indicado que “[t]oda persona o grupo que sea víctima de una vulneración del derecho al trabajo debe tener acceso a adecuados recursos judiciales o de otra naturaleza en el plano nacional”111 y ha instado a que los jueces y los otros miembros de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a que presten mayor atención a las violaciones del derecho al trabajo en el ejercicio de sus funciones112. 133. En este sentido, la Corte ha sostenido que “el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial —que controvierte derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el derecho al debido proceso—, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana”113. 134. Por otro lado, la Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho114. Asimismo, la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias de su empleo115. 135. En el presente caso, la Corte concluyó que el procedimiento mediante el cual se impuso la sanción de destitución al señor Mina Cuero fue violatorio de los derechos a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, a una resolución motivada y a la presunción de inocencia. Asimismo, se declaró la violación al derecho a recurrir el fallo, a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y a la tutela judicial efectiva (supra párrs. 91, 111 y 124), producto de la destitución arbitraria del señor Mina Cuero del cargo de policía. Al presentar el recurso de amparo mediante escrito de 15 de diciembre de 2000, la presunta víctima indicó, inter alia, una alegación de su derecho a la estabilidad laboral (supra párr. 127). Tal como indicó la Corte, las autoridades jurisdiccionales que conocieron de los sucesivos reclamos del señor Mina Cuero, no efectuaron Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b). Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 131. 109 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El derecho al trabajo (art. 6), E/C.12/GC/18, de 24 de noviembre de 2005, párr. 4. 110 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 22. Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 60. 111 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 48. 112 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 50. 113 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 184, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 177. 114 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 88.. 115 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 221, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 131. 108 33

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