específicamente a funcionarios públicos, y que como consecuencia podía abordarse con
suficiente profundidad a partir del artículo 23 de la Convención.
4.
En el caso, además de fundamentar las violaciones a las garantías judiciales, las
cuales comparto plenamente, la Corte consideró que hubo una violación del derecho de
acceso a la función pública en condiciones de igualdad del artículo 23.1 c) y al trabajo
artículo 26 CADH. Haciendo uso del principio iura novit curia, señaló que la
desvinculación del señor Mina Cuero afectó arbitrariamente su permanencia en el cargo
de policía y como consecuencia desconoció la obligación de garantía de la estabilidad en
el cargo26. Además, la Corte expuso que se violó el derecho al trabajo, porque no se
otorgaron las garantías necesarias para que el despido no fuera arbitrario y se realizara
bajo causas justificadas. Reiteró a su vez que tal como se indicó en el “[…] caso San
Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela […] el Estado incumple con su obligación de garantizar
el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus
funcionarios estatales de separaciones arbitrarias de su empleo”27. De manera que, es
evidente que se trata de una misma argumentación fáctica y jurídica, pero con un
fundamento normativo diferente, de una parte, el artículo 23.1 c) y, de otra, el artículo
26 de la Convención.
5.
Creo que lo adecuado era referirse exclusivamente al artículo 23. Como bien
señala la sentencia el artículo 23.1 c) CADH dispone que “1. Todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. La Corte acierta en esta
ocasión al incluir el análisis de este artículo y declarar la violación del derecho a acceder
a la función pública en condiciones de igualdad, pues resulta evidente que, tratándose
de un cargo en la Policía Nacional, el señor Mira Cuero era un funcionario público. En
efecto, según ha señalado esta Corte, siguiendo lo previsto en la Observación General
25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas28, el artículo 23.1 c) no
consagra exclusivamente el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en
condiciones de igualdad y a permanecer en el empleo. Esto implica que se respeten y
garanticen criterios y procedimientos razonables y objetivos para nombramiento,
ascenso, suspensión y destitución, y que las personas no sean objeto de discriminación
en el desarrollo de dichos procedimientos29. Este fue precisamente el contenido
obligacional infringido en el caso, porque el señor Mina Cuero fue destituido de su cargo
sin que se cumpliera un procedimiento razonable y objetivo.
6.
Lo anterior no es una distinción meramente nominal, pues como he dicho en otros
votos separados, utilizar el artículo 26 de la Convención para declarar la responsabilidad
del Estado, es jurídicamente inadecuado y afecta la legitimidad de la decisión. De manera
que, determinar la responsabilidad de Ecuador exclusivamente a partir del artículo 23.1
c) CADH, no solo respondía de manera más precisa a la situación fáctica del señor Mira
Cuero y permitía a la Corte avanzar en su jurisprudencia sobre el alcance de este derecho
contenido en la Convención Americana; sino que hubiere evitado afectar la efectividad
de la decisión debido a las inconsistencias de la justiciabilidad directa del artículo 26
Caso Mina Cuervo vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
agosto de 2008. Sentencia de 7 de septiembre de 2022, párr. 110.
27
Caso Mina Cuervo vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
agosto de 2008. Sentencia de 7 de septiembre de 2022, párr. 134.
28
Cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25, Artículo 25: La
Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996,
párr. 23.
29
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206
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