específicamente a funcionarios públicos, y que como consecuencia podía abordarse con suficiente profundidad a partir del artículo 23 de la Convención. 4. En el caso, además de fundamentar las violaciones a las garantías judiciales, las cuales comparto plenamente, la Corte consideró que hubo una violación del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad del artículo 23.1 c) y al trabajo artículo 26 CADH. Haciendo uso del principio iura novit curia, señaló que la desvinculación del señor Mina Cuero afectó arbitrariamente su permanencia en el cargo de policía y como consecuencia desconoció la obligación de garantía de la estabilidad en el cargo26. Además, la Corte expuso que se violó el derecho al trabajo, porque no se otorgaron las garantías necesarias para que el despido no fuera arbitrario y se realizara bajo causas justificadas. Reiteró a su vez que tal como se indicó en el “[…] caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela […] el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias de su empleo”27. De manera que, es evidente que se trata de una misma argumentación fáctica y jurídica, pero con un fundamento normativo diferente, de una parte, el artículo 23.1 c) y, de otra, el artículo 26 de la Convención. 5. Creo que lo adecuado era referirse exclusivamente al artículo 23. Como bien señala la sentencia el artículo 23.1 c) CADH dispone que “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. La Corte acierta en esta ocasión al incluir el análisis de este artículo y declarar la violación del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, pues resulta evidente que, tratándose de un cargo en la Policía Nacional, el señor Mira Cuero era un funcionario público. En efecto, según ha señalado esta Corte, siguiendo lo previsto en la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas28, el artículo 23.1 c) no consagra exclusivamente el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones de igualdad y a permanecer en el empleo. Esto implica que se respeten y garanticen criterios y procedimientos razonables y objetivos para nombramiento, ascenso, suspensión y destitución, y que las personas no sean objeto de discriminación en el desarrollo de dichos procedimientos29. Este fue precisamente el contenido obligacional infringido en el caso, porque el señor Mina Cuero fue destituido de su cargo sin que se cumpliera un procedimiento razonable y objetivo. 6. Lo anterior no es una distinción meramente nominal, pues como he dicho en otros votos separados, utilizar el artículo 26 de la Convención para declarar la responsabilidad del Estado, es jurídicamente inadecuado y afecta la legitimidad de la decisión. De manera que, determinar la responsabilidad de Ecuador exclusivamente a partir del artículo 23.1 c) CADH, no solo respondía de manera más precisa a la situación fáctica del señor Mira Cuero y permitía a la Corte avanzar en su jurisprudencia sobre el alcance de este derecho contenido en la Convención Americana; sino que hubiere evitado afectar la efectividad de la decisión debido a las inconsistencias de la justiciabilidad directa del artículo 26 Caso Mina Cuervo vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Sentencia de 7 de septiembre de 2022, párr. 110. 27 Caso Mina Cuervo vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Sentencia de 7 de septiembre de 2022, párr. 134. 28 Cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25, Artículo 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23. 29 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206 26 3

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