76 (...) las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus 378 correspondientes responsabilidades . (...) [R]esulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; 379 el análisis de documentos clasificados o reservados (...) y demás elementos probatorios . 259. La Comisión observa que recién casi cuatro años después de sucedidos los hechos, la UNDH emitió la resolución de apertura de investigación en contra de Ramón Isaza, líder de las Autodefensas del Magdalena Medio, y el mayor Carlos Guzmán Lombana. Respecto de este último, la CIDH nota que las autoridades a cargo de la investigación no realizaron diligencias esenciales para investigar de manera seria y efectiva su presunta responsabilidad, tales como valorar las fotografías y material del Ejército Nacional incautado en el domicilio del señor Gallego referidos a los hechos del 26 de junio de 1996, así como valorar el certificado del director del hospital del Santuario donde se indicó que en los archivos no figuraba atención médica alguna al capitán González el 26 de junio de 1996, tal como él había manifestado. 260. Asimismo, la Comisión considera que a pesar de las pruebas existentes ya señaladas no se adoptó ninguna acción para identificar la responsabilidad penal de otros actores militares ni para indagar sobre la participación de altos mandos de los organismos de seguridad y otros agentes estatales en los hechos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial. La CIDH recuerda que en el expediente obra información sobre la identificación de al menos un agente policial que habría participado en los hechos del caso, así como los nombres de distintos militares que habrían estado asentados en la base militar La Piñuela durante 1996. No obstante, la Comisión observa que no consta que se haya requerido sus declaraciones. 261. Asimismo, la CIDH considera que hubo una demora injustificada en la realización de diversas diligencias, así como lapsos de tiempo sin que se realicen mayores investigaciones. En primer lugar, la Comisión nota que durante el primer año desde que se presentaron las primeras denuncias se designaron a distintas fiscalías para que se encargaran de la investigación, situación que afectó la continuidad de las diligencias. En segundo lugar, la Comisión observa que después de cuatro años de sucedidos los hechos, y a pesar de la información que ya existía en el expediente respecto a la participación de miembros del Ejército Nacional y las Autodefensas del Magdalena Medio, se emitió el auto de resolución de apertura de la investigación. 262. En tercer lugar, la Comisión nota que hubo una inacción procesal entre los años 2001 y 2003. En cuarto lugar, hubo un retraso en la realización de las inspecciones judiciales en las bases y archivos militares a fin de recabar información crucial sobre la FTA y su vinculación en los hechos del caso. En quinto lugar, la CIDH nota que también hubo un retraso en la toma de las declaraciones de las personas procesadas, lo cual pude haber contribuido a una mayor celeridad de la investigación. La Comisión nota que en diversas ocasiones la UNDH concedió prórrogas a fin de que se realicen las 378 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 101. 379 Corte I.D.H., Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 119.

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