83 incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, se hace necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva de manera ágil y eficiente. 295. En suma, la Comisión considera que el lapso de más de 17 años que ha demorado la justicia interna sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realice las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una denegación de justicia en perjuicio de los familiares de las víctimas. 7.1.7. Conclusión 296. Con base en todo lo indicado, la Comisión concluye que las investigaciones y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, determinar la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por lo tanto, la CIDH considera que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento; así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas395 y los familiares de las víctimas que se indican en el anexo único al presente informe. 7.2. Otros procesos 297. En cuanto a la justicia penal militar, la Corte Interamericana ya se ha pronunciado respecto a la falta de idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos. En ese sentido, ha establecido que: en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos 396 propios del orden militar . 298. La Comisión nota que el expediente fue archivado el 8 de septiembre de 1997, por lo que no se pronunciará sobre este extremo. 395 Aníbal de Jesús Castaño Gallego; Óscar Hemel Zuluaga Marulanda; Juan Crisóstomo Cardona Quintero; Miguel Ancízar Cardona Quintero; María Irene Gallego Hernández; Juan Carlos Gallego Hernández; Jaime Alonso Mejía Quintero; Hernando de Jesús Castaño Castaño; Octavio de Jesús Gallego Hernández; Orlando de Jesús Muñoz Castaño; Leonidas Cardona Giraldo; y Andrés Gallego Castaño. 396 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 189; Caso Palamara Iribarne Vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137 párr. 124; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, 142.

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