-2testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial y solicitó la oportunidad de formular preguntas al perito ofrecido por las representantes. Las representantes ofrecieron cinco declaraciones y un peritaje. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. 3. La Comisión señaló que no tenía observaciones a la lista definitiva presentada por las representantes. Por su parte, el Estado objetó la admisión de dos declaraciones, así como recusó a los peritos ofrecidos por la Comisión y por las representantes. Las representantes no presentaron observaciones dentro del plazo otorgado para tal efecto. 4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas oportunamente que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas como prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las señoras V.R.P., V.P.C. (madre de V.R.P.) y N.R.P. (hermana de V.R.P.), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 6). 5. Teniendo en cuenta que el Presidente estima conveniente recibir las declaraciones de V.R.P. y V.P.C. en audiencia (infra punto resolutivo 1), es preciso abordar la solicitud presentada por las representantes de que las mismas se reciban de manera privada (supra Visto 5). El Presidente advierte que el presente caso trata, inter alia, sobre la supuesta falta de respuesta del Estado frente a la alegada violación sexual sufrida por una niña, cuando tenía nueve años de edad, por parte de su padre. Es necesario tener presente que cuando se trata de la declaración de una víctima de delitos sexuales, especialmente si era una niña al momento en que sucedieron los hechos como en el presente caso, resulta imperioso que en los procesos instaurados para esclarecer lo sucedido, tanto en el derecho interno como en el internacional, se extremen los recaudos de manera que la intervención de aquella se realice con el mayor de los cuidados. Al respecto, se debe considerar la característica especial de este tipo de situaciones en las cuales se expone a una persona a relatar hechos extremadamente delicados2. 6. En consecuencia, resulta necesario extremar las medidas para evitar o, al menos, reducir al máximo el riesgo de una eventual revictimización, de modo tal que la declaración de V.R.P. se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza. De acuerdo con el artículo 15.1 del Reglamento, las audiencias de la Corte son públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que una audiencia o, como en este caso, parte de la misma, sea privada. Anteriormente, la Corte ha recibido testimonios de manera privada en el transcurso de una audiencia pública3. En virtud de lo expuesto, el Presidente considera que la declaración de V.R.P. 2 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, considerando 12, y Caso Genoveva y otros (Favela Nova Brasilia) Vs. Brasil. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de septiembre de 2016, considerando 5. 3 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, considerandos 11 a 13, y Caso Genoveva y otros (Favela Nova

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