-9alegada violación de derechos humanos13. 35. En este sentido, el Presidente considera que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. Ello, ya que dicho objeto implica un análisis de estándares internacionales relativos al deber de garantía del Estado respecto de los derechos de una niña quien habría sido víctima de violación sexual cometida por un actor no estatal, en el marco de investigaciones penales en la cuales se alegó su revictimización. Finalmente, el Presidente destaca que la jurisprudencia de la Corte no se ha referido en profundidad a la temática presentada en el caso, por lo que el mismo brindará a la Corte, en caso de que así corresponda, la oportunidad de avanzar en el desarrollo de su jurisprudencia en la materia. 36. Con base en lo expuesto, el Presidente desestima las objeciones interpuestas en contra del peritaje del señor Miguel Cillero Bruñol y estima pertinente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas en relación con la declaración pericial ofrecida por las representantes 37. La Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito ofrecido por las representantes. La Comisión notó que el peritaje a cargo de Enrique Oscar Stola se encuentra directamente relacionado con el peritaje a ser rendido por Miguel Cillero Bruñol, así como con el orden público interamericano, ya que el señor Stola “se referirá a los estándares aplicables en las investigaciones por hechos como los del presente caso, incluyendo factores de revictimización, […] el cual incluye tanto dichos estándares como el análisis del caso concreto”. 38. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 14. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio15. 13 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, considerando 19, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2017, considerando 12. 14 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, considerando 16, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 30. 15 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, considerando 25, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 30.

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