VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Voto a favor de la presente Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne versus Chile, con la cual estoy básicamente
de acuerdo. Me veo en el deber de agregar, en el presente Voto Concurrente, algunas breves
ponderaciones y precisiones, como fundamento de mi posición personal sobre la materia
tratada por la Corte en la presente Sentencia, en particular un aspecto central en el cual hace
años he centrado mi atención en el seno de la Corte.
2.
La Corte ha correctamente determinado la adecuación del derecho interno del Estado
demandado con la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como
forma de reparación (específicamente, como medida de satisfacción y garantía de no
repetición). En un párrafo lapidario de la presente Sentencia, la Corte ha ponderado que
"En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a
los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, la Corte estima
que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una
jurisdicción penal militar, solamente al conocimiento de delitos de función
cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe
establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y
personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia
un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares
(...)" (párr. 256).
3.
Hace años vengo sosteniendo, en el seno de esta Corte, mi entendimiento en el sentido
del amplio alcance de los deberes generales de protección consignados en los artículos 1(1) y
2 de la Convención Americana1. A mi juicio, no se viola la Convención Americana solamente y
en la medida en que se violó un derecho específico por ella protegido, sino también cuando se
deja de cumplir uno de los deberes generales (artículos 1(1) y 2)) en élla estipulados. Así, el
deber general del artículo 1(1) de la Convención - de respetar y hacer respetar, sin
discriminación alguna, los derechos por élla protegidos - es mucho más que un simple
"accesorio" de las disposiciones atinentes a los derechos convencionalmente consagrados,
tomados uno a uno, individualmente; es un deber general que se impone a los Estados Partes
y que abarca el conjunto de los derechos protegidos por la Convención.
4.
Su violación continuada puede acarrear violaciones adicionales de la misma, que se
suman a las violaciones originales. El artículo 1(1) es, de ese modo, dotado de un amplio
alcance. Refiérese a un deber permanente de los Estados, cuyo incumplimiento puede acarrear
nuevas víctimas, generando per se violaciones adicionales, sin que sea necesario relacionarlas
con los derechos originalmente vulnerados.
5.
La Corte ha afortunadamente acogido mi hermenéutica del amplio alcance de los
artículos 1(1) y 2 de la Convención a partir del caso Suárez Rosero versus Ecuador (Sentencia
del 12.11.1997), con resultados positivos inmediatos, y en otras Sentencias subsiguientes (las
de los casos de Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, del 30.05.1999; de Baena Ricardo y
Otros versus Panamá, del 02.02.2001; de Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros versus
.
En mi hermenéutica del artículo 1(1) - así como del artículo 2 - de la Convención, que maximiza
la protección de los derechos humanos bajo la Convención, vengo insistiendo, en el seno de esta Corte,
desde mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (reparaciones,
Sentencia del 29.01.1997).
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