VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ AD HOC VÍCTOR OSCAR SHIYIN GARCÍA TOMA En el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Ratifico mi posición expuesta verbalmente en la sesión de fecha 1 de julio de 2009, en donde se discutió la redacción de la presente Sentencia, en lo relativo a las consideraciones conceptuales sobre la progresividad y no regresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estimo que los argumentos introducidos en los párrafos 99 a 103 de la Sentencia no guardan relación directa ni tienen vínculo indisoluble o conectivo con el caso materia de controversia. En ese sentido, dichos argumentos no acreditan viso alguno de sustentación en las denominadas, razón suficiente u obiter dicta para justificar su inclusión. Considero que toda concepción doctrinaria expuesta en una litis, debe efectuarse necesariamente en consideración a las circunstancias específicas y concretas del caso mismo. Dicha concepción doctrinaria expuesta como una apostilla inconexa puede generar interpretaciones de importante impacto en el Sistema Interamericana de Derechos Humanos; lo que debe merecer un tratamiento más prolijo y exhaustivo. En ese contexto, la introducción de una argumentación de tal trascendencia en un caso no aparente, me impele a ofrecer un punto de vista no ligado al caso de autos, a efectos de dejar expresa constancia –en atención a la necesaria coherencia exigible a los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto- que la progresividad no está reñida con la existencia de restricciones legales. Esta última no es sinónimo de regresividad en el ámbito de los derechos humanos. Por consiguiente, su aplicación no necesariamente se contrapone a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, toda restricción legal es compatible con lo estipulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando teleológicamente se establece para resguardar los principios de equidad y bienestar general. En todo caso, ésta se sujeta a la satisfacción del test de proporcionalidad. Conforme a dicha concesión ya adoptada por un órgano del Sistema Interamericano –la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- la progresividad del acceso a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales no es aplicable a las normas de excepción, en donde se conceden derechos sin justificación válida ante la teoría de la naturaleza de las cosas; y, por ende, violatorias del principio de igualdad de trato. Es indubitable que toda norma dictada para privilegiar a un grupo de personas en desmedro de los derechos del resto de la población puede y debe ser objeto de modificación restrictiva.

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