102 correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad 470. En este sentido, es evidente que parte de la prueba que pudo haber sido recabada con el fin de esclarecer los hechos de violencia de los que fue víctima Gladys Espinoza no están disponibles a la fecha por el transcurso del tiempo. Asimismo, la Corte constató que la deficiente toma de declaraciones y práctica de exámenes médicos en este caso contribuyeron a la impunidad, y que la aplicación de un estereotipo de género por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia también derivo en que no se investigaran los hechos. Por último, la Corte observa que en el presente caso el Estado no proporcionó información que acredite que se haya brindado a Gladys Espinoza la atención médica y psicológica necesaria en casos de violencia y violación sexual (supra párrs. 199, 257 y 262). 287. En consecuencia, la Corte determina que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 de dicho instrumento, al igual que de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sanciona la Tortura. Asimismo, determina que el Estado incumplió con el deber de investigar la violencia sexual contenido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará con respecto a los hechos ocurridos en el Penal de Yanamayo y, a partir del 4 de junio de 1996, fecha en que fue ratificado dicho tratado por el Perú, con respecto a los hechos ocurridos en 1993 en la DIVISE y la DINCOTE. 288. Además, la Corte determina que la valoración estereotipada de la prueba por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que derivó en que no se ordenara la investigación de los hechos denunciados, constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género y, por tanto, configuró un incumplimiento por parte del Estado de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los artículos 8.1 y 25 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. B.2. La investigación iniciada en el año 2012 289. Los representantes alegaron que en el transcurso de la investigación iniciada en el año 2012, el Estado ha incurrido en falencias que son violatorias de los derechos de Gladys Espinoza, entre ellas, la falta de señalización de perpetradores y la ausencia de actividades claves para el esclarecimiento de los hechos 471, así como la supuesta revictimización de Gladys Espinoza a causa de la supuesta práctica de un examen de integridad sexual aproximadamente 20 años después de los hechos. Por su parte, el Estado afirmó que Gladys Espinoza no fue sometida a un examen físico que incluyera la realización de un examen ginecológico en 2013. 470 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 214. La impunidad ha sido definida por la Corte como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. párr. 173, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 214. 471 Señalaron que desde el inicio de la investigación “el único paso sustancial que ha llevado a cabo el Estado ha sido la formalización de la denuncia en contra de algunos de los supuestos responsables de los hechos”. Además, señalaron que “durante la investigación iniciada recientemente no se ha recibido la declaración de testigos y familiares de la víctima, como la señora Lily Cubas [sic] y Manuel Espinoza” y que “al momento de la presentación de este escrito, las investigaciones solo han conseguido identificar […] presuntos autores materiales de los hechos ocurridos en la DIVISE en 1993, sin embargo, respecto a los hechos ocurridos en la DINCOTE solo se ha denunciado un presunto autor […]. Del mismo modo, respecto a los hechos ocurridos en el Penal Yanamayo en 1999, las investigaciones adelantadas en sede interna solo han permitido identificar a un presunto autor”. Señalan adicionalmente que, “considerando que [en] todas las dependencias estatales mencionadas se cometieron violaciones de manera generalizada al momento de los hechos, la investigación debería haber sido abordada teniendo en cuenta otros casos denunciados” y que “la investigación excluye completamente la responsabilidad penal del personal médico, judicial y administrativo que cometió violaciones adicionales por acción y omisión en el presente caso”.

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