106 299. Con base en lo anterior, la Corte determina que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Teodora Gonzáles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 300. El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. A ese respecto, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que la disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 480. 301. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos 481. 302. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas 482. A) Parte Lesionada 303. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” a Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora Gonzáles de Espinoza (fallecida) y Manuel Espinoza Gonzáles. B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 304. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[i]nvestigar de manera inmediata, seria e imparcial los hechos de tortura y violación sexual cometidos contra Gladys Carol Espinoza […] con una perspectiva de género”, así como “[i]dentificar a todos los responsables de tales hechos, […] e imponerles las sanciones civiles, administrativas y penales correspondientes como una garantía de no repetición”, incluyendo al personal médico, integrantes de la Policía Nacional del Perú y funcionarios del Ministerio Público y Poder Judicial que cometieron irregularidades en las denuncias de tortura presentadas a favor de Gladys Espinoza. 480 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 243. 481 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 245. 482 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 244.

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