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305. Los representantes señalaron que el Estado omitió totalmente su obligación de
investigar los hechos hasta el año 2012, casi 20 años desde su comisión. En consecuencia,
solicitaron a la Corte que ordene al Perú “llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, una
investigación completa, imparcial, y efectiva a fin de identificar, juzgar y sancionar a través de la
justicia ordinaria a todos los autores de las violaciones a los derechos humanos” con penas
proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos contra Gladys Espinoza. Según los
representantes, estas investigaciones deben abarcar la violación sexual y los actos de tortura de
los cuales Gladys Espinoza fue víctima durante su detención en la DINCOTE, en el hospital al que
fue trasladada y durante la violenta requisa en el penal de Yanamayo. También, solicitaron a la
Corte ordenar al Estado investigar, juzgar y sancionar, con las medidas civiles, administrativas y
penales que correspondan, a los funcionarios médicos, judiciales, periciales y policiales
responsables de las irregularidades y omisiones cometidas en los procesos judiciales.
306. El Estado señaló que “a la fecha existe una investigación penal en sede interna
relacionada con la investigación y sanción de los responsables por la presunta tortura y violación
sexual en contra de Gladys Carol Espinoza”. No obstante indicó que “corresponderá a los
operadores en sede interna […] solucionar […] lo vinculado al tipo penal de tortura y su
aplicación en el tiempo o lo relacionado al tema de la prescripción”. Asimismo, el Ministerio
Publico, a través de una resolución de 31 de marzo de 2014, declaró que los hechos de tortura y
violencia sexual en contra de Gladys Espinoza constituirían graves violaciones de derechos
humanos, razón por la cual no se aplica la prescripción. Por otro lado, el Estado sostuvo que la
Comisión incurrió en un exceso en sus facultades al recomendar que se investiguen como
responsables a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico con relación a tales
hechos, toda vez que “[l]os magistrados que conforman el Poder Judicial no se encuentran en
condiciones de realizar una evaluación técnica y especializada de índole médica y psicológica,
[…] por lo cual en estos casos acuden a peritos, que son especialistas en dichas materias.
[Asimismo,] [e]n el presente caso, la Sala Nacional de Terrorismo cumplió con requerir, a
solicitud de la presunta víctima al ofrecer ésta un medio probatorio consistente en que se le
practique una pericia médico legal para determinar si había sido víctima de torturas y una
pericia psicológica para determinar su estado de salud mental […]”.
307. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que el Estado incumplió, durante los
años 1993 a 2012, con su deber de investigar los actos de tortura sufridos por Gladys Espinoza,
la cual incluyó la violación sexual y otras formas de violencia sexual. Ello debido al retardo
injustificado de aproximadamente 19 años con relación a los hechos ocurridos en el momento de
la detención, así como en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en 1993, y de
aproximadamente 13 años con relación a los hechos ocurridos en el Penal Yanamayo en 1999.
Además, la Corte determinó que la valoración estereotipada de la prueba por parte de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia que derivó en que declarara que la señora Espinoza no fue
víctima de tortura y, por tanto, en que no se ordenara la investigación de los hechos
denunciados, constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género (supra
párrs. 285 a 288).
308. Por ello, la Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, abrir, impulsar,
dirigir, continuar y concluir, según corresponda y con la mayor diligencia, las investigaciones y
procesos penales pertinentes, a fin de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los
responsables de las graves afectaciones a la integridad personal ocasionadas a Gladys Espinoza.
La investigación y proceso penal deben ser, según corresponda, por los actos de tortura,
violencia sexual y violación sexual de los que fue víctima Gladys Carol Espinoza Gonzáles en los
primeros momentos de su detención el 17 de abril de 1993, durante el tiempo que permaneció
en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993, así como durante los
hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999 en el Establecimiento Penitenciario de Máxima