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provisión de atención a través del Seguro Integral de Salud SIS al cual puede tener acceso
cualquier persona, [pues] es necesario que la atención que se le brinde sea diferenciada y que
tenga en cuenta su situación carcelaria actual”.
312. El Estado señaló que todos los internos del país reciben atención médica y psicológica, y
que en caso de requerir atención especializada, también es brindada por el Estado. En cuanto a
los familiares de la presunta víctima, el Estado indicó que el “Sistema Integral de Salud (SIS)”
tiene la finalidad de proteger la salud de los peruanos que no cuentan con un seguro de salud,
contando dicho sistema con atención tanto médica como psicológica.
313. En los Capítulos VIII.1, VIII.2 y VIII.5 de la presente Sentencia, la Corte concluyó, inter
alia, que Gladys Carol Espinoza Gonzáles sufrió la vulneración a su derecho a la libertad
personal, así como graves violaciones a su integridad personal, lo que le dejó secuelas físicas y
psicológicas. Asimismo, su hermano, Manuel Espinoza Gonzáles, sufrió afectaciones a su
integridad personal como consecuencia de los hechos del presente caso. Respecto al argumento
estatal sobre la atención médica, psicológica y especializada que reciben los internos del país,
así como los servicios de atención que brinda el Sistema Integral de Salud (SIS), la Corte
considera necesario aclarar que las medidas de reparación que pueda dictar la Corte tienen
sustento directo en los daños relativos a violaciones a derechos humanos declaradas en este
caso.
314. Por tanto, la Corte determina que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus
instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, el
tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que requiera Gladys Carol Espinoza Gonzáles,
previo consentimiento informado y si así lo desea, incluida la provisión gratuita de
medicamentos. Asimismo, el Estado deberá asegurar que los profesionales que sean asignados
valoren debidamente las condiciones psicológicas y físicas de la víctima y tengan la experiencia y
formación suficientes para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezca como los
traumas psicológicos ocasionados como resultado de los tratos crueles, inhumanos y
degradantes, y la tortura que sufrió, la cual incluyó la violación sexual y otras formas de
violencia sexual (supra párrs. 185, 187, 196, 208 y 214). Para tal efecto y dado que
actualmente Gladys Espinoza se encuentre recluida, dichos profesionales deben tener acceso a
los lugares en que se encuentra, así como se deben asegurar los traslados a las instituciones de
salud que la víctima requiera. Posteriormente, los tratamientos deberán prestarse, en la medida
de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia 486 en el Perú por el tiempo
que sea necesario. Lo anterior implica que Gladys Espinoza deberá recibir un tratamiento
diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debiera realizar para ser atendida en
los hospitales públicos 487.
315. Por otro lado, el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de
salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, el tratamiento
psicológico o psiquiátrico que requiera Manuel Espinoza Gonzáles, previo consentimiento
informado y si así lo desea, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los
tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su
lugar de residencia en el Perú por el tiempo que sea necesario. Lo anterior implica que el señor
hubo, se deberán proveer recomendaciones y medios para repararlo; c) evaluación psicológica detallada para determinar las
áreas que requieran atención, síntomas crónicos de los diagnósticos provistos y que actualmente todavía presenta y no han
sido tratados, y d) apoyo psicológico y emocional que ayude a Gladys Espinoza a construir su futuro y restaurar completamente
sus capacidades y esperanzas.
486
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88,
párr. 51, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 258.
487
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte
Interamericana el 28 de mayo de 2010, considerando 28, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 256.