113 previas y procesos judiciales relacionados con discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género, en particular los actos de violencia y violación sexual, y ii) superación de estereotipos de género. C.3.3. Medidas para la justa reparación de todas las mujeres víctimas de la práctica generalizada y aberrante de la violencia sexual y violación sexual en el conflicto 328. Los representantes explicaron que el 28 de julio de 2005 y a través de la Ley No. 28.592, el Estado estableció un Plan Integral de Reparaciones (PIR) con el fin de realizar acciones de reparación, justicia y restitución de derechos a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto en el Perú. El reglamento de la Ley fue aprobado el 6 de julio de 2006. Según indicaron los representantes, quedarían excluidas del PIR las personas que pertenezcan a organizaciones subversivas, así como aquellas que ya han recibido reparaciones por otros medios estatales. Sobre este punto, sostuvieron que las mujeres subversivas deben ser juzgadas y sancionadas por los crímenes que cometieron durante el conflicto, no obstante, su culpabilidad no justificaría dejar sin reparación la violencia sexual sufrida durante su detención. Por ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado implementar las medidas necesarias para que todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos durante el conflicto peruano puedan recibir su justa reparación. La Comisión no presentó observaciones al respecto. 329. El Estado manifestó que la Ley No. 28.592, que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR), establece en su artículo 4 que las víctimas que no están incluidas en el PIR y que reclaman un derecho a reparación, conservan siempre su derecho a recurrir a la vía judicial. Sobre este punto, aclaró que los condenados por delitos de terrorismo, si bien no están incluidos en el PIR, cuentan con otras vías igualmente satisfactorias para obtener una reparación, toda vez que tienen expedito su recurso para acudir al Poder Judicial, con lo cual la Ley No. 28.592 no sería discriminatoria en modo alguno. Además, argumentó que “la Comisión de Verdad fue clar[a] en señalar que hay que hacer un programa de reparaciones, y es cierto, en el caso de las personas procesadas por terrorismo no tienen acceso a este programa de reparaciones que incluye reparaciones económicas, porque además el proceso por terrorismo tienen de por sí ya una deuda en el ámbito de su reparación civil con el Estado”. 330. La Corte recuerda que las reparaciones ordenadas por el Tribunal deben tener un nexo causal con las violaciones declaradas en la Sentencia (supra párr. 301). Dado que la exclusión de las personas condenadas por el delito de terrorismo del carácter de beneficiario del Plan Integral de Reparaciones, creado a través de la Ley 28.592 de 28 de julio de 2005, fue planteada por los representantes por primera vez en sus solicitudes de reparaciones y, por tanto, no formó parte del objeto del litigio de fondo del presente caso, la Corte no se pronunció sobre la compatibilidad de dicha ley con la Convención, de conformidad con el artículo 2 de la misma. En consecuencia, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la medida solicitada. C.3.4. Rehabilitación a las mujeres víctimas de violencia sexual durante el conflicto peruano 331. En el presente caso, la Corte estableció que la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual fue utilizado como una estrategia de guerra y afectó principalmente a las mujeres en el marco del conflicto existente en el Perú entre 1980 y 2000 (supra párrs. 67, 228 y 229). Por ello, la Corte considera que el Estado debe implementar si no lo tuviere, en un plazo razonable, un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de dichas violaciones que lo soliciten, tener acceso gratuito, a través de las instituciones

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