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previas y procesos judiciales relacionados con discriminación y violencia contra las mujeres por
razones de género, en particular los actos de violencia y violación sexual, y ii) superación de
estereotipos de género.
C.3.3. Medidas para la justa reparación de todas las mujeres víctimas de la práctica
generalizada y aberrante de la violencia sexual y violación sexual en el conflicto
328. Los representantes explicaron que el 28 de julio de 2005 y a través de la Ley No.
28.592, el Estado estableció un Plan Integral de Reparaciones (PIR) con el fin de realizar
acciones de reparación, justicia y restitución de derechos a favor de las víctimas de graves
violaciones a los derechos humanos durante el conflicto en el Perú. El reglamento de la Ley fue
aprobado el 6 de julio de 2006. Según indicaron los representantes, quedarían excluidas del PIR
las personas que pertenezcan a organizaciones subversivas, así como aquellas que ya han
recibido reparaciones por otros medios estatales. Sobre este punto, sostuvieron que las mujeres
subversivas deben ser juzgadas y sancionadas por los crímenes que cometieron durante el
conflicto, no obstante, su culpabilidad no justificaría dejar sin reparación la violencia sexual
sufrida durante su detención. Por ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado implementar
las medidas necesarias para que todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos
durante el conflicto peruano puedan recibir su justa reparación. La Comisión no presentó
observaciones al respecto.
329. El Estado manifestó que la Ley No. 28.592, que crea el Plan Integral de Reparaciones
(PIR), establece en su artículo 4 que las víctimas que no están incluidas en el PIR y que
reclaman un derecho a reparación, conservan siempre su derecho a recurrir a la vía judicial.
Sobre este punto, aclaró que los condenados por delitos de terrorismo, si bien no están incluidos
en el PIR, cuentan con otras vías igualmente satisfactorias para obtener una reparación, toda
vez que tienen expedito su recurso para acudir al Poder Judicial, con lo cual la Ley No. 28.592
no sería discriminatoria en modo alguno. Además, argumentó que “la Comisión de Verdad fue
clar[a] en señalar que hay que hacer un programa de reparaciones, y es cierto, en el caso de las
personas procesadas por terrorismo no tienen acceso a este programa de reparaciones que
incluye reparaciones económicas, porque además el proceso por terrorismo tienen de por sí ya
una deuda en el ámbito de su reparación civil con el Estado”.
330. La Corte recuerda que las reparaciones ordenadas por el Tribunal deben tener un nexo
causal con las violaciones declaradas en la Sentencia (supra párr. 301). Dado que la exclusión
de las personas condenadas por el delito de terrorismo del carácter de beneficiario del Plan
Integral de Reparaciones, creado a través de la Ley 28.592 de 28 de julio de 2005, fue
planteada por los representantes por primera vez en sus solicitudes de reparaciones y, por
tanto, no formó parte del objeto del litigio de fondo del presente caso, la Corte no se
pronunció sobre la compatibilidad de dicha ley con la Convención, de conformidad con el
artículo 2 de la misma. En consecuencia, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la
medida solicitada.
C.3.4. Rehabilitación a las mujeres víctimas de violencia sexual durante el conflicto
peruano
331. En el presente caso, la Corte estableció que la práctica generalizada de la violación
sexual y otras formas de violencia sexual fue utilizado como una estrategia de guerra y afectó
principalmente a las mujeres en el marco del conflicto existente en el Perú entre 1980 y 2000
(supra párrs. 67, 228 y 229). Por ello, la Corte considera que el Estado debe implementar si
no lo tuviere, en un plazo razonable, un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas
de dichas violaciones que lo soliciten, tener acceso gratuito, a través de las instituciones