118 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de competencia ratione materiae interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 22 y 23 de la presente Sentencia. 2. Admitir parcialmente la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a determinados hechos, en los términos de los párrafos 27 a 29 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que 3. El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 106 a 137 de la presente Sentencia. 4. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, e incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 140 a 143, 148 a 196 y 202 a 214 de la presente Sentencia. 5. El Estado violó el derecho a la protección de la honra y dignidad reconocido en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos del párrafo 197 de la presente Sentencia. 6. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 237 a 287 y 290 de la presente Sentencia. 7. El Estado incumplió el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11, así como los artículos 8.1, 25 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 216 a 229, 265 a 282 y 285 a 288 de la presente Sentencia. 8. El Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 296 a 299 de la presente Sentencia. Y DISPONE, por unanimidad que:

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