118
1.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de competencia ratione
materiae interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 22 y 23 de la presente
Sentencia.
2.
Admitir parcialmente la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione temporis
de la Corte respecto a determinados hechos, en los términos de los párrafos 27 a 29 de la
presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que
3.
El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3,
7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 106 a 137 de la
presente Sentencia.
4.
El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, e incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza
Gonzáles, en los términos de los párrafos 140 a 143, 148 a 196 y 202 a 214 de la presente
Sentencia.
5.
El Estado violó el derecho a la protección de la honra y dignidad reconocido en los
artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos del párrafo 197 de la presente
Sentencia.
6.
El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como en el
artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza
Gonzáles, en los términos de los párrafos 237 a 287 y 290 de la presente Sentencia.
7.
El Estado incumplió el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11,
así como los artículos 8.1, 25 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7.b de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos
216 a 229, 265 a 282 y 285 a 288 de la presente Sentencia.
8.
El Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 296 a 299 de la
presente Sentencia.
Y DISPONE,
por unanimidad que: