41 posición. Así pues, sostuvo que al momento de la detención de la presunta víctima era posible privar de la libertad a una persona sin que existiera orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que “no debería estar en debate si hubo o no flagrancia”, recordando que el grupo terrorista llevaba a cabo secuestros en el ámbito de sus actividades, los cuales son hechos que se relacionan con el objeto de la suspensión de garantías. b) Sobre la fuerza y violencia en la detención, en sus alegatos finales escritos el Estado recordó que en los operativos policiales contra organizaciones terroristas resulta razonable que pueda existir una resistencia a la detención y, como consecuencia, un forcejeo entre los oficiales y las personas detenidas, sin que ello pueda llegar a concluir que se haya producido un acto de violencia que implique una detención arbitraria. Por otro lado, el Estado sostuvo que no violó el artículo 7.4 de la Convención, pues la presunta víctima fue informada oportunamente de las razones de su detención, y explicó que en la notificación de detención de 18 de abril de 1993 expresamente se habría puesto en conocimiento de aquélla los motivos de su detención. Más aún, en la manifestación policial rendida por la presunta víctima el 7 de mayo de 1993, ésta señaló que había aceptado ser comunicada por escrito de los motivos de su detención. Asimismo, el Estado argumentó que cuando la detención se produce en flagrancia, la exigencia de una notificación escrita es una medida accesoria porque la persona detenida sabe la razón de su intervención por parte de la autoridad. En cuanto al argumento de la Comisión de que el acta policial de la detención no fue exhibida a la presunta víctima, señaló que era una práctica común de las personas detenidas por terrorismo negarse a firmar las actas de detención y registro, más aún, si como resultado de los operativos se les encontraba con material terrorista. c) Sobre los artículos 7.3 y 7.5, señaló que había cumplido con lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención, y que la detención de la presunta víctima no habría devenido en arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la misma. Al respecto, sostuvo que luego de ser arrestada, la presunta víctima habría sido presentada a una autoridad judicial el 17 de mayo de 1993 y no el 24 de junio de 1993, con lo cual sería falso lo señalado por la Comisión y los representantes acerca de que habría sido puesta a disposición del Juez 80 días después de ser arrestada. d) Por último, el Estado argumentó que un pronunciamiento de la Corte sobre la incompatibilidad del Decreto Ley No. 25659 con la Convención era innecesario, dado que la norma fue derogada hace más de veinte años y que ya ha sido objeto de análisis en casos anteriores conocidos por la Corte contra el Estado peruano, añadiendo que por iniciativa propia, el Estado tomó nota del error cometido y lo rectificó. B) Consideraciones de la Corte 106. En su jurisprudencia, la Corte ya ha establecido que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) 176. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la 176 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 346.

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