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que “no debería estar en debate si hubo o no flagrancia” pues “el grupo terrorista llevaba a cabo
secuestros” que serían hechos que se relacionan con el objeto de la suspensión de garantías
(supra párr. 105.a). Habida cuenta del retiro de ese argumento por parte del Perú, sólo
corresponde que la Corte se pronuncie acerca de los argumentos relativos a la suspensión de
garantías.
109. La Corte ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a
ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del
cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de
antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la
libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es
observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la
Convención Americana 178, a la luz del artículo 7.2.
110. Debe examinarse con carácter previo la objeción de la Comisión según la cual se habría
configurado una situación de estoppel, porque el argumento relativo a la suspensión de
garantías no fue formulado por el Estado durante el trámite ante la Comisión, sino recién
durante el procedimiento ante la Corte, y porque tampoco fue mencionado en el Informe de la
Comisión (supra párr. 103.a). Al respecto, si bien en el Informe de Admisibilidad y Fondo la
Comisión no habló propiamente de una suspensión de garantías, es claro que los elementos que
se establecieron sí plantearon dicho debate, el cual es parte del marco fáctico del caso. De los
párrafos 76, 77 y 106 del referido informe se desprende que el Estado planteó y reconoció la
existencia de “una legislación de emergencia contra el terrorismo” que se encontraba vigente al
momento de los hechos del caso. Por su parte, la Comisión se refirió a la conformación del
denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” y a la existencia de la
“legislación antiterrorista adoptada a partir de 1992”. Por tanto, la Corte determina que no se ha
configurado una situación de estoppel y tendrá en cuenta los argumentos sobre la suspensión de
garantías.
111. En anteriores oportunidades la Corte ha conocido casos en contra del Perú en los cuales
se alegó la existencia de una suspensión de garantías, o bien, la aplicación de los Decretos
Supremos 25.475, 25.744 y 25.659. En esos casos, no se hizo un cuestionamiento general
sobre la alegada suspensión de garantías frente el alcance de la alegada violación al derecho a
ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante delito 179. Tal cuestionamiento se ha
hecho en el presente caso. La Comisión y los representantes argumentaron que no alcanza con
alegar “la existencia genérica de un estado de excepción”, pues la detención de Gladys Espinoza
no habría sido compatible con los requisitos de legalidad, excepcionalidad, necesidad y
temporalidad de una suspensión de garantías (supra párr. 103.a y 104.a). En consecuencia, es
preciso analizar ese cuestionamiento.
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Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 126.
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20; Caso Loayza
Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, y Caso J. Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.
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