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procedimientos conformes a derecho y respetuosos de los derechos fundamentales a todo
individuo que se encuentre bajo su jurisdicción 184. Por ello, el artículo 27.1 185 de la Convención
permite la suspensión de las obligaciones que establece, “en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación” de que se trate. Las disposiciones que
se adopten no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben
entrañar discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social 186. Ello implica entonces, que tal prerrogativa debe ser ejercida e interpretada, al
tenor además, de lo previsto en el artículo 29.a) de la Convención 187, como excepcional y en
términos restrictivos. Adicionalmente, el artículo 27.3 establece el deber de los Estados de
“informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto
del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en
que haya dado por terminada tal suspensión”.
118. Primeramente, la Corte nota que en el acervo probatorio del presente caso consta que
mediante nota de 12 de julio de 1993 la Representación Permanente del Perú ante la
Organización de Estados Americanos (OEA) habría remitido únicamente a la Secretaría Ejecutiva
de la Comisión Interamericana, “copia de los Decretos Supremos promulgados por el Gobierno
del Perú entre el 19 de enero y el 19 de junio [de 1993]” 188. En consecuencia, no se tienen
elementos para analizar si el Estado cumplió con el referido deber de informar por conducto del
Secretario General de la OEA la suspensión de garantías.
119. Por otro lado, tal como ha sido indicado, la detención de Gladys Espinoza se enmarcó en
el contexto de un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares,
y la vigencia en el Perú de un decreto aplicable al ámbito geográfico que prorrogó el estado de
emergencia decretado y suspendió determinadas garantías constitucionales, entre otros, el
derecho a ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante delito (artículo 2 inciso 20.g,
supra párrs. 112 y 114). La Corte advierte que la Convención permite la suspensión de garantías
únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
184
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
174, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 124.
185
El artículo 27 de la Convención, sobre suspensión de garantías, establece que: “1. En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los
siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la
Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12
(Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20
(Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la
fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”.
186
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 19, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.
187
El artículo 29 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “[n]inguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella”.
188
Nota 7-5-M/211, emitida el 12 de julio de 1993 mediante la cual la Representación Permanente del Perú en la OEA
notificó a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana sobre la expedición del Decreto Supremo No. 019-93DE/CCFFAA de 22 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 5997).