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B.1.3. Ausencia de un registro adecuado de la detención
122. La Comisión y los representantes argumentaron la ausencia de un registro adecuado de
la detención de Gladys Espinoza (supra párrs. 103.b y 104.a). La Corte ha considerado que toda
detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente
registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién
la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que
se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal
o arbitraria de la libertad física 194. La Corte ha establecido que dicha obligación también existe
en centros de detención policial 195. La Corte nota que este deber se encuentra dispuesto en una
norma interna que no se encontraba suspendida (artículo 2 inciso 20.i, supra párr. 112).
123. Del acervo probatorio consta que, en el Libro de Registro de Detenidos proveniente de la
Policía Nacional del Perú del Ministerio del Interior, con fecha de apertura el 27 de agosto de
1992 y que culmina el 9 de diciembre de 1996, a folio 90 se encuentra registrado el ingreso de
Gladys Carol Espinoza Gonzáles. Se desprende de dicho documento que únicamente se registró
el ingreso a la 01:10 horas del 19 de abril de 1993 196. Es decir, si bien la detención se realizó el
17 de abril de 1993 el ingreso fue registrado recién dos días después de ésta, y sin que se haya
señalado con claridad las causas de la detención, quién la realizó ni la hora de detención. Por
tanto, la Corte determina que la falta de un registro adecuado de la detención de Gladys Carol
Espinoza Gonzáles constituye una violación del derecho consagrado en el artículo 7.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de
Gladys Carol Espinoza Gonzáles.
B.2. Artículo 7.4 de la Convención Americana (derecho a ser informado de las
razones de la detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
124. La Comisión y los representantes argumentaron que Gladys Espinoza no fue informada
oportunamente de las razones de su detención ni de los cargos que se le imputaban (supra
párrs. 103.b y 104.b). El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la
persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de
la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos 197. La información de
los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye
un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la
privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 198. La Corte ha
señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y
libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y
que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal 199. Si la
persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos
y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace
194
Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011.
Serie C No. 229, párr. 76, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr.
347.
195
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 132, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 152.
196
Cfr. Oficio No. 4302 -2013-DIRCOTE/SG.2 de la Policía Nacional del Perú a la Tercera Fiscalía Penal de 17 de
noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 11941 a 11943).
197
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs.
República Dominicana, supra, párr. 369.
198
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 165.
199
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.149.