52 de remisión sin demora ante el juez de control y, posteriormente, en razón de la continuación de la privación de la libertad por órdenes del juez militar, pasó a ser una detención arbitraria. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles. B.4. Artículo 7.6 de la Convención Americana (derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 135. La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza debido a que se prohibió la presentación de acción de habeas corpus a favor de las personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria (supra párrs. 103.c y 104.c). El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 215. La Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial 216. Asimismo, ha referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 217. 136. Tal como ha sido reconocido por el Estado, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 25.659 en agosto de 1992, se dispuso la improcedencia de “las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475” 218. La Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad. Gladys Carol Espinoza Gonzáles estuvo imposibilitada de ejercer el recurso de hábeas corpus, si así lo hubiese deseado, ya que durante su detención se encontraba en vigencia la referida disposición legal contraria a la Convención. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos 219, la Corte determina que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 25.659 el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles. B.5. Conclusión 137. Por todo lo anterior, la Corte determina que el Estado es internacionalmente responsable por la violación, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, de los siguientes artículos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana: a) los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, por la falta de un registro adecuado de la detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles; b) los artículos 7.1 y 7.4 de la Convención, en razón que no se le informó de las razones de la detención ni se le notificaron los cargos formulados según los estándares convencionales; c) los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención, por la falta de control judicial de la detención por al menos 30 días, que hizo que la detención pasase a ser arbitraria, y d) los 215 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 33, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 375. 216 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 376. 217 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 376. 218 Cfr. Decreto Ley No. 25.659 de 7 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folio 1971). 219 Cfr. mutatis mutandis, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 52, 54 y 55; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párrs. 182 a 188; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párrs. 166 a 170; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párrs. 114 y 115, y Caso J. Vs Peru, supra, párr. 171.

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