68 B.2.6. Valoración sobre la falta de investigación de los hechos 177. La Corte ha señalado que, en casos donde las víctimas alegan haber sido torturados estando bajo la custodia del Estado, éste es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación 313. En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales 314. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 315. 178. Como se establece infra, en el Capítulo VIII.4 relativo a la alegada violación de los derechos a las garantías y protección judiciales de la señora Espinoza, en el presente caso el Estado no ha realizado una investigación efectiva de los hechos ocurridos a la señora Gladys Espinoza a partir de su detención el 17 de abril de 1993 y durante su estancia en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE (infra párr. 285). Esta falta de investigación impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 316. B.2.7. Determinación de los maltratos ocurridos 179. Tomando en cuenta el contexto establecido por la Corte en cuanto a la práctica de detenciones, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como de violencia y violación sexual en contra de mujeres, perpetrada por agentes estatales como parte de la lucha contrasubversiva en el Perú (supra párrs. 60 a 66), la Corte considera que, de: i) el informe Final de la CVR; ii) las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas desde 1993 hasta el año 2014; iii) los referidos informes elaborados por la DIVISE y la DINCOTE en el año 1993; iv) los mencionados certificados e informes médicos y/o psicológicos emitidos entre los años 1993 y 2014; v) los testimonios de Manuel Espinoza Gonzáles y Lily Cuba, y vi) la falta de investigación de los hechos del caso, resulta suficientemente acreditado que, al momento de la detención inicial de la señora Gladys Espinoza, ésta se encontraba junto a Rafael Salgado en una moto, cuando, entre sonidos de disparos, fue agredida físicamente por funcionarios estatales desconocidos, recibiendo un golpe en la parte posterior de la cabeza, entre otros, con el fin de forzarla al vehículo donde fue trasladada a instalaciones de la DIVISE mientras recibía amenazas de muerte en contra de ella y su familia y de ser infectada con “el SIDA”, y mientras escuchaba que amenazaban a su compañero con que “los 20 iban a pasar por ella” si él no hablaba (supra párr. 158). 180. Asimismo, la Corte encuentra suficientemente acreditado que, durante su permanencia en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en abril y mayo de 1993, Gladys Espinoza fue vendada, interrogada con relación al secuestro de un empresario, desnudada forzosamente, amenazada de que la matarían a ella y a su familia, de que la desaparecerían y de ser contagiada con “el SIDA”, y agredida físicamente en reiteradas oportunidades y de distintas formas, entre ellas, mediante golpes en todo su cuerpo, inclusive en las plantas de los pies, la 313 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párrs. 99 y 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 95 y 170, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343. 315 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343. 314

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