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B.2.6. Valoración sobre la falta de investigación de los hechos
177. La Corte ha señalado que, en casos donde las víctimas alegan haber sido torturados
estando bajo la custodia del Estado, éste es responsable, en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal
de todo individuo que se halla bajo su custodia. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha
señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y
posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una
explicación satisfactoria y convincente de esa situación 313. En consecuencia, existe una
presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha
estado bajo la custodia de agentes estatales 314. En dicho supuesto, recae en el Estado la
obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las
alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 315.
178. Como se establece infra, en el Capítulo VIII.4 relativo a la alegada violación de los
derechos a las garantías y protección judiciales de la señora Espinoza, en el presente caso el
Estado no ha realizado una investigación efectiva de los hechos ocurridos a la señora Gladys
Espinoza a partir de su detención el 17 de abril de 1993 y durante su estancia en las
instalaciones de la DIVISE y DINCOTE (infra párr. 285). Esta falta de investigación impide que el
Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y
desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados 316.
B.2.7. Determinación de los maltratos ocurridos
179. Tomando en cuenta el contexto establecido por la Corte en cuanto a la práctica de
detenciones, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como de violencia y violación
sexual en contra de mujeres, perpetrada por agentes estatales como parte de la lucha
contrasubversiva en el Perú (supra párrs. 60 a 66), la Corte considera que, de: i) el informe
Final de la CVR; ii) las declaraciones de Gladys Espinoza rendidas desde 1993 hasta el año
2014; iii) los referidos informes elaborados por la DIVISE y la DINCOTE en el año 1993; iv) los
mencionados certificados e informes médicos y/o psicológicos emitidos entre los años 1993 y
2014; v) los testimonios de Manuel Espinoza Gonzáles y Lily Cuba, y vi) la falta de investigación
de los hechos del caso, resulta suficientemente acreditado que, al momento de la detención
inicial de la señora Gladys Espinoza, ésta se encontraba junto a Rafael Salgado en una moto,
cuando, entre sonidos de disparos, fue agredida físicamente por funcionarios estatales
desconocidos, recibiendo un golpe en la parte posterior de la cabeza, entre otros, con el fin de
forzarla al vehículo donde fue trasladada a instalaciones de la DIVISE mientras recibía amenazas
de muerte en contra de ella y su familia y de ser infectada con “el SIDA”, y mientras escuchaba
que amenazaban a su compañero con que “los 20 iban a pasar por ella” si él no hablaba (supra
párr. 158).
180. Asimismo, la Corte encuentra suficientemente acreditado que, durante su permanencia
en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en abril y mayo de 1993, Gladys Espinoza fue
vendada, interrogada con relación al secuestro de un empresario, desnudada forzosamente,
amenazada de que la matarían a ella y a su familia, de que la desaparecerían y de ser
contagiada con “el SIDA”, y agredida físicamente en reiteradas oportunidades y de distintas
formas, entre ellas, mediante golpes en todo su cuerpo, inclusive en las plantas de los pies, la
313
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párrs. 99 y 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 95 y 170, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343.
315
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 343.
314