72 insignificante que sea, en los términos antes descritos 331. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual 332. 193. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el 333 paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas . De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. 194. En el presente caso, la Corte ha establecido que, durante su detención en la DIVISE y la DINCOTE en abril y mayo de 1993, Gladys Espinoza fue objeto de desnudez forzosa y manoseos, le jalaron los senos y los vellos púbicos y uno de sus agresores intentó meterle el pene en su boca (supra párr. 159). Es evidente que, al involucrar los senos y el área genital de la presunta víctima, dichos actos constituyeron violencia sexual. Con relación a los “manoseos” y el intento de forzarla a tener sexo oral, la Corte considera que estos actos implicaron la invasión física del cuerpo de la señora Gladys Espinoza 334, tomando en cuenta que las víctimas de violencia sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus declaraciones y no explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido 335. Al 331 Así lo confirman la normativa y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y de los tribunales penales internacionales ad hoc. El primero de los elementos del crimen de lesa humanidad de violación (Estatuto de Roma, artículo 7 1) g)-1) y del crimen de guerra de violación (Estatuto de Roma, artículos 8 2) b) xxii)-1 y 8 2) e) vi)-1) es “Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”. Elementos de los Crímenes, disponible en el sitio web de la CPI, http://www.icccpi.int/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf. La jurisprudencia de los tribunales penales internacionales ad hoc es concordante. Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párr. 127. Cfr. Corte Especial para Sierra Leona, Fiscalía Vs. Issa Hassan Sesay et al., Sentencia de 2 de marzo de 2009, caso No. SCSL-04-15-T, párrs. 145 y 146. Dicha interpretación también fue utilizada por la CVR en su informe, que “entiende la violación sexual como una forma de violencia sexual, que se produce cuando el autor ha invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Dicha invasión debió darse por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o que se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento”. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 265. 332 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359. Véase, en este sentido, el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará, y Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 688. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional enumera a la violación y otros crímenes específicos y añade con carácter genérico, en el caso de los crímenes de lesa humanidad, “otros abusos sexuales de gravedad comparable” y, en el caso de los crímenes de guerra, “cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra”. En los Elementos de los Crímenes se describen los crímenes de violencia sexual como crímenes de lesa humanidad y como crímenes de guerra. 333 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 114. En el mismo sentido, TEDH, Caso Aydin Vs. Turquia, No 23178/94. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 83. 334 En ese sentido, véase, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347. 335 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 360.

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