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durante el primer año de detención, el régimen permanente de máxima seguridad durante toda
la condena, el acceso al aire libre por un período de treinta minutos diarios y una serie de
restricciones a visitas. Según la Comisión, dicho régimen, aunado a las condiciones generales de
detención, desconoció la dignidad de las personas que cumplían condena por terrorismo o
traición a la patria. Asimismo, habría quedado demostrado que a Gladys Espinoza no solamente
le aplicaron el régimen previsto en los citados Decretos Leyes, sino que soportó condiciones
severas de detención en el Penal de Yanamayo, en un ambiente inhóspito y excesivamente frío,
con un limitado acceso a luz natural, sin una alimentación suficiente ni atención médica
adecuada. Además, la Comisión señaló que Gladys Espinoza no contó con una evaluación
especializada en neurología, a pesar de haberlo solicitado y de que un médico general del propio
penal lo había recomendado.
199. Asimismo, la Comisión sostuvo que el 5 de agosto de 1999 agentes de la Dirección
Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES) efectuaron una
requisa con el uso excesivo de la fuerza en el pabellón de Yanamayo donde se encontraba la
señora Espinoza. Añadió que las autoridades penitenciarias e integrantes de la DINOES se
ensañaron con internas del Pabellón 1D de Yanamayo, propinándoles golpizas de forma
deliberada y con el propósito de castigarlas. A pesar de las lesiones corporales registradas en un
informe de la Defensoría del Pueblo de 25 de agosto de 1999, las autoridades penitenciarias no
dispusieron una atención médica oportuna dirigida a proteger la integridad de la víctima. De las
lesiones verificadas por la Defensoría del Pueblo, se desprendería que los presuntos golpes
recibidos por la presunta víctima le provocaron un sufrimiento físico de gran intensidad.
Finalmente, según la Comisión, la presunta tortura acaecida durante la requisa no derivó en una
investigación penal ni en sanción de los responsables. Por todo lo anterior, el Estado peruano
incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 5.1,
5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado, e
incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la CIPST, todo ello en perjuicio de
Gladys Espinoza.
200. Los representantes señalaron que a partir de enero de 1996 la presunta víctima estuvo
en régimen unicelular, encerrada 23 horas al día, en un lugar inaccesible para sus familiares y
bajo arduas condiciones alimentarias y médicas. Como resultado de la mala alimentación y de
las condiciones meteorológicas, Gladys Espinoza habría desarrollado una bronconeumonía.
Durante su reclusión, también habría sido víctima de requisas violentas y golpes en numerosas
ocasiones. Sobre los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999, alegaron que las agresiones
presuntamente sufridas por Gladys Espinoza, debido a su gravedad, constituyeron actos de
tortura bajo el artículo 2 de la CIPST. Por todo lo anterior, alegaron que el Perú violó el artículo 5
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de
la CIPST y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
201. El Estado argumentó que si bien Gladys Espinoza cumplió parte de su condena mientras
se encontraban vigentes el artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475 y el artículo 3 del Decreto Ley
No. 25.744, la legislación antiterrorista en materia penitenciaria emitida en la década de 1990
habría sido materia de una acción de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional
del Perú, dejándose sin efecto dichas normas. Es decir, las condiciones penitenciarias de la
primera mitad de la década de 1990 habrían sido subsanadas por el propio Estado al eliminar
este régimen y adoptar sucesivas variaciones normativas y administrativas. Asimismo,
argumentó que el 17 de abril del 2001 la presunta víctima habría sido trasladada del
Establecimiento Penal de Yanamayo al Establecimiento Penal de Aucayama, en Huaral,
encontrándose actualmente en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de
Chorrillos. Por otro lado, el Estado señaló que a través del Ministerio Público habría venido
investigando penalmente a fin de esclarecer los hechos y sancionar a los presuntos responsables
de los supuestos hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999.