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233. Los representantes coincidieron en que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por la falta de
investigación de los hechos del caso. Añadieron que “[e]l retraso en el inicio de las
investigaciones impidió la realización de actos fundamentales como la oportuna preservación y
recolección de la prueba, la identificación de testigos oculares o el examen de la escena del
crimen” 390. En cuanto a los exámenes médicos a los cuales fue sometida Gladys Espinoza,
señalaron que “se realizaron en hospitales o instituciones médicas del Estado, especialmente de
carácter militar o en las mismas instalaciones de la DINCOTE”, incumpliéndose “así el principio
de independencia e imparcialidad de las investigaciones en casos de tortura”. También
sostuvieron que dichos exámenes constataban signos claros de maltratos físicos. Indicaron,
además, que las “violaciones sufridas por Gladys Carol se insertan en un contexto de práctica
sistemática y generalizada de tortura y de violencia contra la mujer durante el conflicto armado
y por tanto constituyen un crimen de lesa humanidad, cuya prohibición es norma de jus cogens,
y su investigación y sanción es obligatoria de acuerdo con el derecho internacional”.
234. Por otro lado, los representantes alegaron que las distintas autoridades que tuvieron
conocimiento de las denuncias de tortura y violencia sexual de Gladys Espinoza aplicaron
estereotipos de género que resultaron discriminatorios y llevaron a desestimar las alegaciones
de la víctima y en consecuencia, a no investigarlas. En este sentido, señalaron que “la falta de
investigación apropiada y la aplicación de estereotipos basados en género durante el proceso
judicial [en contra de Gladys Espinoza] reflejan graves prácticas discriminatorias que afectaron
[su derecho…] a la igual protección de las leyes y a la no discriminación en razón a su género”.
Afirmaron, además, que las conclusiones de la Sala Nacional de Terrorismo y de la Sala Penal de
la Corte Suprema derivadas del peritaje psicológico realizado a Gladys Espinoza en el año 2004
“son un reflejo de una práctica discriminatoria arraigada en las instituciones judiciales”, lo cual
“ha [sido] reconocido [por] la propia Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo
plenario N° 1-2011/CJ-116”. Por todo lo anterior, el Perú habría violado los artículos 24 y 1.1 de
la Convención.
235. Con relación a la investigación iniciada en el año 2012, los representantes señalaron que
“a más de 21 [años] ni siquiera se ha iniciado la etapa de instrucción para la investigación de
estos hechos”, y se “h[a] incurrido en falencias que resultan violatorias a los derechos de la
víctima”. En este sentido, mencionaron que “un examen de integridad sexual [realizado el 20 de
agosto de 2013 en el marco de dicho proceso…] resultaba irrelevante y fue revictimizante para
la señora Espinoza Gonzále[s]”, y que no se ha brindado a ésta atención médica y psicológica
adecuada. Por otra parte, en la audiencia pública, los representantes plantearon que el nuevo
proceso iniciado en 2012 “constituye un avance en la obligación del Estado de investigar el
presente caso, sin embargo […] genera serias preocupaciones[, como por ejemplo, que] no
calificó los hechos ocurridos en 1993 como tortura”.
236. En su contestación, el Estado manifestó que “viene llevando a cabo las investigaciones
en sede interna relacionadas con las presuntas violaciones de derechos humanos denunciadas
por la C[omisión] y los representantes […]”. Respecto del conocimiento que la Sala Nacional de
Terrorismo y la Corte Suprema habrían tenido sobre los presuntos hechos de tortura en contra
de Gladys Espinoza, mencionó que la Comisión incurrió en una contradicción, ya que primero
“señal[ó] que el pronunciamiento de la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema no se
dio en una investigación penal orientada a esclarecer los actos de tortura y violación sexual
contra Gladys Carol Espinoza”, mientras que por otra parte habría señalado que en dichas
resoluciones se “‘desvirtuaron’ los actos de tortura y violación sexual en un proceso penal por
delito de terrorismo que no tiene relación alguna con la investigación de las denuncias
390
Entre otros, especificaron que “[e]n el caso de las agresiones sexuales, si la exploración física se realiza más de
una semana después de la agresión, es raro que se pueda hallar algún signo físico”, no obstante, “la primera constatación
de exploración genital a Gladys Carol sería la del examen realizado […] casi un mes después de las agresiones sexuales”.