85 presentadas por la peticionaria”. Asimismo, el Perú afirmó que no se realizó en Gladys Espinoza un peritaje ginecológico en el marco del certificado médico de 7 de enero de 2014, y que las conclusiones respecto de su integridad sexual presentes en dicho certificado serían fruto de la evaluación de los exámenes médicos anteriores de Gladys Espinoza. Además, el Estado planteó que la Fiscalía no podía denunciar los hechos ocurridos en 1993 como tortura, al no contar con la herramienta legal necesaria y además porque la misma Convención Americana en su artículo 9 establece el principio de legalidad. Así, sostuvo que el tipo penal de tortura fue introducido en el Derecho Penal peruano el 21 de febrero de 1998 en mérito de la Ley N° 26926 (artículo 321°), que incorporó en el Código Penal el Título XIV - A, referido a los Delitos contra la Humanidad. En cuanto a la valoración de las pericias médicas y psicológicas sometidas al proceso judicial, el Estado señaló que “[l]os magistrados que conforman el Poder Judicial no se encuentran en condiciones de realizar una evaluación técnica y especializada de índole médica y psicológica […] por lo cual en estos casos acuden a peritos”. Según el Estado, “[r]esultaría absurdo sostener que la Sala Nacional de Terrorismo no debía confiar […en] la opinión de los peritos”, quienes “no podían afirmar que las lesiones fueran producto de tortura” y quienes estaban obligados bajo juramento a decir la verdad. Añadió que “la Corte Suprema […] actuó en función de la interposición de un recurso de nulidad […] a partir de la interposición de un medio impugnatorio [, por lo que] no puede establecer una opinión distinta sobre la naturaleza de los medios probatorios, que en este caso son las pericias psicológicas y médicas”. Con independencia de lo anterior, el Estado señaló que actualmente existe una investigación en el ámbito fiscal, sin que el pronunciamiento de la Corte Suprema o de la Sala Nacional de Terrorismo haya sido un obstáculo para ello. B) Consideraciones de la Corte 237. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) 391, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 392, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 393. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 394. 238. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares 395, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 396. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los 391 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199. 392 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,. párr. 92, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199. 393 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199. 394 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199. 395 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200. 396 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.

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