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hechos 397. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus actos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 398. Asimismo, la debida diligencia
exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones
necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es
efectiva en los términos de la Convención 399.
239. De forma particular, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la
obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes 400. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo
dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura
en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de
dicha Convención, los Estados partes garantizarán “a toda persona que denuncie haber sido
sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que
sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”.
240. Al respecto, es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados
actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte,
que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se
encuentra privada de la libertad bajo la custodia del Estado. Asimismo, a las autoridades
judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad,
lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados
actos de tortura 401.
241. Por otra parte, la Corte recuerda que, en casos de violencia contra la mujer, las
obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se
complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas
del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha
Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 402. En estos casos, las autoridades
estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una
vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo
la violencia sexual 403. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta
397
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 200.
398
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros
Vs. Guatemala, supra, párr. 200.
399
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo
de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 200.
400
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147, y Caso J. Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 341.
401
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 135, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 234.
402
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 185.
403
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 378, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 185.