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253. De los dictámenes que se evalúan en el presente capítulo, se observa que: a) el personal
forense que realizó a Gladys Espinoza el examen físico de 18 de mayo de 1993 fue en su
totalidad masculino, y no consta que se le haya ofrecido la presencia de alguna persona del sexo
de su preferencia 422, pese a que ya se habían denunciado hechos de violencia sexual; b) no
consta en los informes relativos a los exámenes practicados a Gladys Espinoza entre abril y
mayo de 1993, relato alguno brindado por aquélla sobre los hechos ocurridos durante su
detención o con posterioridad a ella, en particular, los hechos de tortura y demás maltratos a los
que fue sometida 423; c) no existe alguna otra documentación, en particular, documentación
fotográfica, que sustente las observaciones del personal que la evaluó 424, y d) no se presenta
una interpretación de relación probable entre los síntomas físicos y los posibles actos de tortura
a los que hizo referencia la señora Espinoza en sus declaraciones (supra párr. 77) 425, más allá
de la indicación en el examen de 18 de mayo de 1993 de un “sig[no] compatible con acto
contranatura reciente” (supra párr. 167).
254. Adicionalmente, se desprende del expediente que el primer examen físico que contó con
una evaluación de la integridad sexual de Gladys Espinoza fue practicado el 18 de mayo de
1993, pese a que al menos desde el 28 de abril de 1993 (supra párr. 75) el Estado tuvo
conocimiento de los actos de violación y otras formas de violencia sexual a los cuales fue
sometida.
255. Al respecto, en cuanto a la investigación de casos de tortura, el Protocolo de Estambul
señala que resulta “particularmente importante que [el] examen [médico] se haga en el
momento más oportuno” y que “[d]e todas formas debe realizarse independientemente del
tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura” 426. No obstante, dicho Protocolo
advierte que, “[p]ese a todas las precauciones, los exámenes físicos y psicológicos, por su
propia naturaleza, pueden causar un nuevo traumatismo al paciente provocando o exacerbando
los síntomas de estrés postraumático al resucitar efectos y recuerdos dolorosos” 427.
256. Por otro lado, en casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación
debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda
experiencia traumática a la presunta víctima 428. Respecto de exámenes de integridad sexual, la
Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico
422
Cfr. Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de
prueba, folio 1571).
423
Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de
Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina
Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la
Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de
la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H
del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).
424
Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de
Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina
Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la
Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de
la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H
del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).
425
Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de
Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina
Legal de 20 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la
Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de
la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H
del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571).
426
Protocolo de Estambul, supra, párr. 104.
427
Protocolo de Estambul, supra, párr. 149.
428
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra,
párr. 180.