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proporcionar las garantías necesarias para que, si un examen médico forense apoyara la
posibilidad de que se hayan cometido actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, el detenido o la detenida no regrese al lugar de detención donde éstos habrían
ocurrido 435.
259. Al respecto, la Corte nota que, pese al evidente deterioro progresivo de la condición física
de Gladys Espinoza, evidenciado por los cuatro exámenes físicos practicados a ésta entre abril y
mayo de 1993 (supra párr. 167), los médicos forenses que la examinaron no denunciaron ante
autoridad alguna la existencia de indicios de tortura, y en cada una de esas oportunidades,
Gladys Espinoza fue devuelta a los mismos funcionarios de la DINCOTE que perpetraron dichas
torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de ella.
260. Por otra parte, la Corte ha establecido que el Estado debe garantizar la independencia del
personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de
manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las
normas establecidas en la práctica de su profesión 436. En este sentido, la Corte considera que “la
independencia profesional exige que en todo momento el profesional de la salud se encuentre en
el objetivo fundamental de la medicina, que es aliviar el sufrimiento y la angustia y evitar el
daño al paciente, pese a todas las circunstancias que pueden oponerse a ello”. El deber de
independencia exige que el médico tenga plena libertad de actuar en interés del paciente, e
implica que los médicos hagan uso de las prácticas médicas óptimas, sean cuales fueren las
presiones a las que puedan estar sometidos, incluidas las instrucciones que puedan darle sus
empleadores, autoridades penitenciarias o fuerzas de seguridad. En esta línea, el Estado tiene la
obligación de abstenerse de obligar de cualquier forma a los médicos de comprometer su
independencia profesional. Si bien no basta con afirmar que un médico sea funcionario del
Estado para determinar que no es independiente, el Estado debe asegurarse de que sus
condiciones contractuales le otorguen la independencia profesional necesaria para realizar sus
juicios clínicos libres de presiones. El médico forense tiene igualmente una obligación de
imparcialidad y objetividad frente a la evaluación de la persona a quien examina 437.
261. Ahora bien, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la
carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a
diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la
defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar
pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos
dentro de su territorio 438. En este sentido, la Corte considera que la carga de la prueba de la
falta de independencia de los médicos legistas adscritos a dependencias del Estado en casos de
tortura no debe descansar exclusivamente en la parte que la alega, ya que es el Estado quien
posee los medios para demostrar que se cumple dicha garantía.
Salud Mental de Argentina, art. 29, disponible en: http://www.msal.gov.ar/saludmental/images/stories/infoequipos/pdf/2013-09-26_ley-nacional-salud-mental.pdf; Código de Ética y Deontología Médica de Bolivia, art. 52, disponible
en: http://snis.minsalud.gob.bo/documentacion/normativas/CODIGODEETICAYDEONTOLOGIAMEDICA.pdf; Código de
Procedimiento Penal de Chile, art. 84, disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22960; Código Penal de
Colombia,
modificado
por
Ley
1121
de
2006,
art.
441,
disponible
en:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22647, entre otros. En el mismo orden de ideas, ver:
Consejo Internacional de Enfermeras, Nurses’ role in the care of detainees and prisoners, 1998, disponible en:
http://www.icn.ch/images/stories/documents/publications/position_statements/A13_Nurses_Role_Detainees_Prisoners.pdf.
435
Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 126.
436
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 92. Ver también, Protocolo de Estambul, supra, párrs. 56, 60, 65 y 66, y Comité contra la
Tortura, Observación General No. 2: Aplicación del artículo 2 pór los Estados Partes, UN Doc. CAT/C/GC/2, párr. 13.
437
Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párrs. 57, 61, 67 y 71. En este sentido, véase el Amicus Curiae presentado por
Women’s Link Worldwide y la Clínica Jurídica de la Universidad de Valencia de 15 de abril de 2014 (expediente de fondo,
folio 1422)
438
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 306.