94 262. En este caso, de los cuatro exámenes físicos y el examen psicológico practicados a Gladys Espinoza en 1993, dos fueron realizados ante el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, dos ante los médicos forenses y psicólogos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, y otro ante el Servicio de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú 439. El Estado no presentó argumentos para desvirtuar la alegada falta de independencia de los médicos que evaluaron a Gladys Espinoza en dichas ocasiones, ni elementos probatorios que demuestren si dichos médicos gozaron de garantías para el ejercicio independiente de su profesión. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que los médicos referidos no identificaron los indicios que demostraban que Gladys Espinoza había sido torturada y sometida a violación y otras formas de violencia sexual, a pesar de que los exámenes que le practicaron demostraban el progresivo deterioro de su estado físico durante su detención en la DINCOTE (supra párr. 167), la Corte considera que hay elementos suficientes para afirmar que dichos médicos legistas no fueron independientes, imparciales y objetivos. Al respecto, la Corte toma nota que, en la audiencia oral de 24 de febrero de 2004 celebrada ante la Sala Nacional de Terrorismo, uno de los médicos legistas 440, quien suscribió los informes médicos de 20 de abril y 18 de mayo de 1993, y otro de ellos 441, quien también suscribió el informe médico de 18 de mayo de 1993, no negaron ni afirmaron que las lesiones de Gladys Espinoza hayan provenido de actos de tortura, mientras que el médico legista 442 que suscribió el informe médico correspondiente al examen realizado el 22 de abril de 1993, afirmó que “no es posible que provengan de tortura” sus lesiones. La Corte igualmente toma nota de que el Fiscal encargado de la investigación sobre los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza, en octubre de 2012, solicitó al Instituto de Medicina Legal información sobre los exámenes médicos realizados a Gladys Espinoza desde 1993, frente a la cual no hubo respuesta (supra párr. 90). 263. La falta de investigación absoluta durante el período de 1993 a 2004 frente a los indicios identificados en este capítulo no debe ser evaluada de forma aislada. La Corte ha señalado que, durante el conflicto peruano, “los fiscales llamados por ley a determinar la existencia de abusos y denunciarlos al poder judicial ignoraban las quejas de los detenidos” 443. Más aún, la CVR, apoyándose en los Informes de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y del Comité Internacional de la Cruz Roja, confirmó en su Informe Final que funcionarios del Estado, “callaron o incluso convalidaron lo que ocurría”, y señaló además que a “pesar de las denuncias de algunas víctimas y de organizaciones de derechos humanos internacionales y nacionales así como de organizaciones de la Iglesia Católica, los operadores de justicia no procesaron a ningún miembro de las fuerzas armadas o policiales por tortura […]. Por ello, esta ilegal práctica continuó desarrollándose con total impunidad, difundiendo la impotencia y el desaliento en la ciudadanía” 444. Además, como se señaló supra, el Informe Final de la CVR estableció que “[l]a mayoría de las víctimas refieren que los exámenes médicos legales que fueron llevados a cabo por […] profesionales médicos no fueron rigurosos, es decir, sólo se limitaron a realizar las inspecciones médicas como mera formalidad. […] Asimismo, los testimonios recibidos por la [CVR] señalan [que en los informes médicos] no se registraban las evidentes muestras de tortura ni los reclamos de los afectados que decían haber sido torturados”. Igualmente, señaló 439 Cfr. Examen Pericial de Medicina Forense de la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional de Perú de 22 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1565); Certificado Medico No. 16111-L del Instituto de Medicina Legal de 20 de abril de 1991 (expediente de prueba, folio 1567); Informe No. 235-SE.HO.PNP.604000.93 del Hospital de la Policía Nacional de Perú de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1569); Informe No. 052-ODINFO-DINCOTE de la División contra el Terrorismo de 26 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 1576), y Certificado Médico No. 1816-H del Instituto de Medicina Legal del Perú de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 1571). 440 Cfr. Declaración del médico legista A.O.S. de 24 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 10377 a 10378). 441 Cfr. Declaración del médico legista J.A.M. de 24 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 10378). J.A.M. también ratificó su contenido posteriormente en el año 2013 (supra párr. 90). 442 Declaración del médico legista J.L.V. de 24 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 10380 a 10381). 443 Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 319. 444 Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra, Tomo VI, Capítulo 1.4, págs. 222 a 224.

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