96
268. Al respecto, la Corte considera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados
por hombres y mujeres respectivamente 449. En este orden de ideas, la Corte ha identificado
estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos
humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos 450.
269. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de determinar si la Sala Nacional de Terrorismo
y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia omitieron ordenar una investigación
de los hechos de tortura denunciados por Gladys Espinoza con base en un estereotipo de
género, la Corte examinará los siguientes documentos, los cuales forman parte del expediente
del proceso llevado a cabo en contra de aquélla: i) el Certificado Médico Legal No. 003821-V,
emitido por el Instituto de Medicina Legal (IML) tras las evaluaciones practicadas a la señora
Espinoza los días 27 de enero y 9 de febrero de 2004; ii) el Protocolo de Pericia Psicológica No.
003737-2004-PSC, producido por el IML tras la entrevista realizada a la señora Espinoza los días
9 y 10 de febrero de 2004; iii) el acta de la Audiencia Pública celebrada el 26 de febrero de
2004, correspondiente al proceso penal llevado a cabo en contra de Gladys Espinoza; iv) la
Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004; y v) la decisión de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Además, la
Corte examinará el Acuerdo Plenario No. 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 de la Corte
Suprema de Justicia mencionado por los representantes en sus alegatos.
270. En primer lugar, del Certificado Médico Legal No. 003821-V emitido por el IML tras las
evaluaciones realizadas a Gladys Espinoza los días 27 de enero y 9 de febrero de 2004, se
desprende que los médicos legistas que evaluaron a Gladys Espinoza determinaron que su
conducta durante su declaración fue una “dramatización de los acontecimientos” y que ésta
“presenta un trastorno histri[ó]nico, el cual no le impide estar en contacto con la realidad
excepto cuando se disocia”. En dicho certificado también se concluye que Gladys Espinoza
padecía de “trastorno disociativo” y de “personalidad histri[ó]nica” 451. Igualmente, en el
Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el IML tras la entrevista
realizada a Gladys Espinoza los días 9 y 10 de febrero de 2004, se indica que “[l]a examinada es
una persona con poca tolerancia a la frustración […] tiende a exagerar sus emociones […] según
sea su conveniencia, trata de ser convincente con su discurso, cuida su imagen ante los demás,
se muestra evasiva, no se compromete, le cuesta asumir sus errores, manipula para obtener
ganancias secundarias, [y] es demandante de apoyo” 452.
271. Más aún, en la audiencia pública celebrada el 26 de febrero de 2004 ante la Sala
Nacional de Terrorismo, las psicólogas que realizaron el Protocolo de Peritica Psicológica 0037372004-PSC mencionado en el párrafo anterior presentaron testimonio oral. Al ser preguntadas
sobre cómo definirían a una persona con rasgos histriónicos y disociales, afirmaron que “son
personas que se caracterizan por ser inmaduras e inseguras, son cambiantes en sus afectos
para llamar la atención, en lo referente a los rasgos disociales son personas que tienden a la
mentira y minimizan sus faltas y errores, pensando siempre más en la satisfacción de sus
necesidades”. Añadieron que “estas características no son algo definitivo en la persona, como se
consigna son sólo rasgos de una personalidad [que] en este caso resultó histriónica y disocial”.
Además, aseveraron que “un rasgo histriónico se refiere a que la persona tiende a manipular a
los demás, no sólo a través de la entrevista sino a través de otros medios, cuando se habla de
ganancia secundaria se debe a que hay un interés que no se especifica cuál es, pero a través de
449
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401.
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 302.
451
Certificado Médico Legal No. 003821-V elaborado por peritos del Instituto de Medicina Legal de 22 de enero de
2004 (expediente de prueba, folios 1557 y 1563).
452
Protocolo de Pericia Psicológica No.-003737-2004-PSC de Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folios
1453 a 1455).
450