98 275. Por otra parte, en la decisión emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de 24 de noviembre de 2004, correspondiente al “recurso de nulidad interpuesto por [Gladys Espinoza] contra la sentencia condenatoria [de 1 de marzo de 2004]; por el Fiscal Superior con respecto al quantum de la pena y por la Procuraduría Pública del Estado respecto del monto de la reparación civil”, se afirma que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse que en la pericia psicológica [se] concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja”, y se considera “NO HABER NULIDAD en la sentencia […] que CONDENA a Gladys Carol Espinoza […] por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo” 458. En este sentido, en dicha sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia descartó el alegato de la posible existencia de “la tortura que [Gladys Espinoza] denuncia fue víctima en sede policial”, con base en los señalamientos realizados por los peritos médicos durante el juicio oral, exclusivamente (supra párr. 270), y específicamente afirmó que Gladys Espinoza es una persona que manipula para obtener ventaja. La Sala Penal no valoró ningún otro elemento contenido en el expediente a fin de llegar a dicha conclusión, e interpretó las valoraciones de los peritos realizadas dura nte la audiencia oral de forma dirigida a invalidar su credibilidad como testigo. En particular, la Corte recuerda que dos de los tres peritos médicos que declararon ante la Sala Nacional de Terrorismo en la audiencia pública referida no negaron ni afirmaron la existencia de actos de tortura y violencia sexual en contra de Gladys Espinoza (supra párr. 262). Así, esta forma selectiva de valorar los peritajes rendidos en la audiencia oral invalidó el contenido de las declaraciones de Gladys Espinoza, lo cual resulta particularmente preocupante dado el especial valor que tienen las declaraciones de una presunta víctima de violencia sexual (supra párr. 150). 276. Es pertinente tener en cuenta que, al analizar los informes psicológicos 003821-V y 003737-2004-PSC de febrero de 2004 mencionados supra, la psicóloga Carmen Wurst, en su informe psicológico practicado a la señora Espinoza en 2008, afirmó que “[e]n ninguna de las pericias consignadas, se ha tomado en cuenta que se trata de un caso de tortura y violación sexual. No hay alusión en las conclusiones de la relación existente entre el evento traumático y las secuelas encontradas […]. Las conclusiones emitidas solo corroboran y acredita[n] el daño psicológico producto de la tortura. [Por otra parte, dichos peritajes] han sido utilizados de manera peyorativa, cuando ha significado reacciones esperables […]. El diagnóstico pretende mostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos histriónicos el episodio de tortura, lo cual es absolutamente improbable e incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES Y ESPERABLES y contrariamente certifican las secuelas producto de la tortura de acuerdo con el Protocolo de Estambul” 459. 277. Más aún, la Corte recuerda que en el Perú existió un patrón de tortura y de violencia sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y traición a la patria en la época de los hechos (supra párrs. 67 y 229). Además, tal como se señaló previamente, para la fecha en que se emitió la sentencia de la Sala Penal, en casos de violencia sexual, los tribunales del Perú sobrevaloraban las pruebas médicas, incurriendo además en valoraciones estereotipadas y limitadas a la verificación de la integridad del himen, la pérdida de la virginidad, y las huellas físicas de la violencia (supra párr. 273). 278. En este sentido, la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas 460. Al 458 Ejecutoria Suprema No. 1252-2004 de la Sala Penal Permanente de 24 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6154). 459 Informe de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizado por Carmen Wurst de Landázuri el 5 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1544 a 1555). 460 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folio 1142).

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