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respecto, la Corte observa que, en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de
2011 de la Corte Suprema de Justicia 461, en donde se “establec[ieron] como doctrina legal” los
criterios para la apreciación de la prueba de delitos sexuales en el Perú a partir de dicha
fecha 462, se afirma que “algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación
probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces” y se
reconoce la necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba
a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad
humana y sea fuente de impunidad”. Así, la Corte considera que en el presente caso la ausencia
de normas que regularan, en el año 2004, la especial valoración de la prueba requerida en casos
de violencia sexual favoreció el uso de estereotipos de género en la valoración de la Sala Penal
Permanente de los indicios de que Gladys Espinoza había sido víctima de tortura y violencia
sexual.
279.
En vista de todo lo anterior, la Corte considera que la aseveración de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de que Gladys Espinoza manipulaba la realidad a su
conveniencia es consistente con lo señalado por la perita Dador, en sentido que, en casos de
violencia sexual, las autoridades judiciales en el Perú incurrían en estereotipación por razón de
género en la valoración de la prueba, restando valor a las declaraciones de mujeres víctimas de
estos hechos. Sumado a ello, la Corte considera que los siguientes elementos demuestran que
dicho tribunal eligió selectivamente la prueba en perjuicio de Gladys Espinoza: i) el hecho de que
el juez descartó el alegato de la posible existencia de tortura al señalar que ella es una persona
que manipulaba la realidad; ii) la existencia de peritajes médicos que no negaban la posibilidad
de que Gladys Espinoza hubiese sido víctima de torturas, y iii) la falta de análisis de los demás
elementos contenidos en el expediente judicial, tales como los exámenes médicos practicados a
ésta, de donde se desprendían elementos que razonablemente configuraban indicios de tortura.
Asimismo, la falta de normas sobre la valoración de la prueba en este tipo de casos favoreció la
elección selectiva de las pruebas para descartar los alegatos de tortura esgrimidos por Gladys
Espinoza, con la consecuencia de que no se ordenaran investigaciones al respecto. Esto
constituyó un trato discriminatorio en su perjuicio por parte de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de Perú, toda vez que ésta se fundamentó en un estereotipo de
género sobre la falta de confiabilidad en sus declaraciones, de las mujeres sospechosas de haber
cometido un delito.
280. En este sentido, la Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de
violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la
461
El Acuerdo Plenario N° 1-2011/ CJ-116 es un instrumento elaborado con el fin de atender “la necesidad de
incorporar en la apreciación de la prueba de delitos sexuales” los estándares contenidos en las Reglas 70 y 71 de las Reglas
de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. El texto de esas reglas es el siguiente:
“Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la
fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un
consentimiento voluntario y libre;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un
consentimiento libre;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia
sexual;
d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la
naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual
Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69 [de estas Reglas], la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o
ulterior de la víctima o de un testigo”.
462
Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 2011, párrs. 6, 7 y 40
(expediente de prueba, folios 5191 a 5203).