300 días de reclusión suspendida menor en su grado mínimo y multa de 20 unidades tributarias mensuales,
más la accesoria suspensión de cargos u oficios públicos por el periodo de la condena, con costas. Dichos delitos
se encontraban previstos en los artículos 417 No. 3 y 418, inciso primero del Código Penal, en relación con el
artículo 29 de la Ley No. 19.733 sobre abusos de publicidad. El Juzgado declaró inocente al señor Baraona por
la comisión del delito de calumnia ya que las presiones políticas sobre las que habló no fueron circunscritas a
un ilícito penal específico, por lo que no concurrieron los elementos del tipo según el artículo 412 del Código
Penal33.
39.
El juez de primera instancia penal concluyó que el problema jurídico era la colisión de derechos, por
lo que se debía “determinar la concurrencia o no de la causal de justificación de obrar en el ejercicio legítimo
de un derecho, motivo por el cual correspondía a la defensa acreditar la eximente de responsabilidad del
artículo 10 No. 10 del Código Penal, resultando absurdo poner de cargo del querellante el tener que probar no
solo la existencia de las presiones sino además que el imputado no obró en el ejercicio legítimo de un derecho.
El Juzgado destacó que el artículo 420 del Código Penal y el artículo 30 de la Ley No. 19.733, permitían al
inculpado, excepcionalmente, la prueba de la verdad en la injuria, siendo este y no el querellante quien tenía el
peso de la prueba.
40.
El juez consideró que Carlos Baraona no planteó “una hipótesis de trabajo o una conjetura sobre la cual
se debía investigar, sino que en todo momento realizó afirmaciones, dando por establecido que [Páez] era el
responsable de la situación del alerce y que favorecía el saneamiento irregular de títulos de dominio debido a
promesas electorales”, sin aportar pruebas de ello a pesar de haber señalado tenerlas, por lo cual sus dichos no
podían considerarse como revestidos de la seriedad y razonabilidad requerida. Concluyó que actuó con el
propósito de injuriar y “no efectuó apreciaciones personales, sino que afirmaciones, mismas que en ningún caso
representaban crítica política especializada”. El Juzgado consideró que concluir sobre la existencia de presiones
políticas, con mención del senador resultaba “a lo menos aventurado”, sobre todo porque los funcionarios que
habrían sido presionados negaron dichas afirmaciones y porque incluso, los declarantes en favor de Carlos
Baraona señalaron mediante conjeturas, que debía haber presiones de algún tipo, pero ninguno dio cuenta de
que esas presiones venían del senador. En este sentido, el juez de primera instancia no consideró como pruebas
de razonabilidad suficientes las afirmaciones del señor Baraona34.
41.
Por lo señalado, el Juzgado de Garantía concluyó que Carlos Baraona Bray imputó a Sergio Páez “una
falta de moralidad consistente en presiones a autoridades públicas para el saneamiento de títulos de dominio
y la tala ilegal de alerce debido a promesas electorales, sin que contara con antecedentes que dieran cuenta de
ello […], [por lo que, resulta] desproporcionado sacrificar el derecho al honor frente a la libertad de expresión
cuando las afirmaciones no tienen el respaldo que se dice, siendo que se trataba de meras conjeturas o rumores
que no se presentan como tales sino como una verdad, todo lo cual ha significado que el querellante haya sido
involucrado [en los hechos señalados], radicando en ello la gravedad de la injuria”35.
2.
Recurso de nulidad ante la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema
42.
La Defensoría Penal Pública, en representación de Carlos Baraona, presentó un recurso de nulidad en
contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, el cual fue elevado a la Corte Suprema. El
recurso se sustentó en la infracción sustancial del derecho de defensa, del debido proceso y del derecho a la
libertad de expresión, así como en la errónea aplicación del derecho, ya que se condenó por un hecho que no
constituía delito al no haberse acreditado el animus injuriandi y por haberse exigido la exceptio veritatis de los
dichos que supuestamente constituían injurias. Añadió que la veracidad o verosimilitud de la información no
es sinónimo de verdad absoluta sino que el ordenamiento jurídico ampara la información obtenida con la
Anexo 1. Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, 22 de junio de 2004, folios 34 a 36 y 41 a 42. Anexo al escrito de los
peticionarios de 5 de abril de 2005.
34 Anexo 1. Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, 22 de junio de 2004, folios 36 a 40. Anexo al escrito de los peticionarios de
5 de abril de 2005.
35 Anexo 1. Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, 22 de junio de 2004, folios 40 a 41. Anexo al escrito de los peticionarios de
5 de abril de 2005.
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